AUTO CONSTITUCIONAL 0634/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0634/2005-CA

Fecha: 14-Dic-2005

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

María Renée Ramírez Chirinos apoderada del Alcalde Municipal de La Paz dentro del proceso contencioso-administrativo seguido por la empresa MANHATTAN SHIRT BOLIVIA S.A. representada por Antonio Handal Abs contra el Gobierno Municipal de La Paz, solicitó a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad  contra los Autos Supremos 61/2002, 62/2002 y Circular 5/03 de 24 de febrero.

Refiere que el Gobierno Municipal de La Paz fue citado el 7 de octubre de 2005 con la demanda contencioso-administrativa interpuesta por Antonio Handal Abs en representación de la firma Manhattan Shirt Bolivia S.A. impugnando y pidiendo se revoque y se deje sin efecto la Ordenanza Municipal (OM) 44/2004 de 25 de septiembre, la misma que rechazo la solicitud de reconsideración de la OM 158/02 de 25 de septiembre, que abrogó a su vez la Resolución Municipal 299/97 de 11 de diciembre y confirmó en todas sus partes la RM 215/91 de 16 de diciembre que en su contenido confirma la Resolución Municipal 292/91, la que en definitiva deniega a la firma Manhattan Shirt Bolivia S.A., indemnización alguna por los terrenos situados en las Avenidas Municipal y Costanera de la zona de “Santiago de Lacaya” ocupados por Eugenio Velásquez y otras personas. Señala que también  se solicitó se revoque y se deje sin efecto la Resolución Municipal 0077/2003 de 20 de marzo que abrogó las Resoluciones Municipales 338/98 y 422/98 de 20 de julio y 28 de agosto de 1998, que disponían la compensación a favor de la citada firma, de dos lotes de terreno situados en la zona de Koani y Achumani de esa ciudad y que esa acción contencioso-administrativa no fue hasta el presente respondida por lo que menos se ha dictado la resolución final correspondiente.

Argumenta que la Corte Suprema al dictar los autos supremos y la circular impugnados,  por los que interpreta la Ley de Municipalidades atribución 7º del art. 118 de la Constitución Política del Estado (CPE), Cap. VI, Título VII, Libro IV del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el art. 103.21 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), ha violado el art. 59 de la CPE atentando de esa manera contra la administración de justicia al obligar a las Cortes Superiores de Distritos Judiciales de todo el país, a tramitar y resolver bajo su responsabilidad los procesos contencioso-administrativos que surjan en relación a los actos y resoluciones de los gobiernos municipales, delegando de manera ilegal asuntos que son de competencia exclusiva de la Corte Suprema, amparados en la interpretación de la Ley 2028, art. 103.21 de la LOJ, atribución 7ª del art. 118 de la CPE y Capítulo VI, Título VII, Libro IV del CPC.

Alega que el art. 228 de la Ley Fundamental establece que la Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, y que los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. Sin embargo, los autos supremos y la circular impugnados violan la primacía constitucional y no se da aplicación a sus preceptos, y al contrario, se delegan ilegalmente una competencia privativa de ese máximo Tribunal, lo que implica además un atentado contra la administración de justicia y el estado de derecho. 

Asimismo aduce que las resoluciones y la circular impugnados vulneran el principio de la jerarquía normativa, alterando no sólo normas constitucionales sino también normas especiales que rigen sobre la materia, naturaleza, alcances y efectos de los procesos contensioso-administrativos, por cuanto establecen un verdadero reglamento de normas constitucionales y modifican criterios rectores de la llamada jerarquía horizontal de la Constitución.

Respecto a la Circular 5/03 de 24 de febrero, expedida por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, señala que dispuso como norma general para las Cortes de Distrito que deben ser éstas las que tramiten los procesos contencioso-administrativos emergentes de las resoluciones de los Gobiernos Municipales.

Concluye  afirmando que las resoluciones y circular impugnadas son relevantes dentro del proceso de referencia pues la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no solo viene tramitando la causa, sino que resolverá una demanda contencioso-administrativa que no es de su competencia, por lo que dictara sentencia sin jurisdicción ni competencia, incurriendo en un acto nulo.