SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1598/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
Expediente: 2005-12776-26-RHC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia 256/2005, de 27 de octubre, cursante de fs. 88 a 89 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Gastón Waldemar Zeballos Villalba en representación sin mandato de Tadeo Larama Sandoval; contra Teresa Severichz de Alessandri y Zenobio Calizaya Velásquez, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y otros, alegando la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2005, cursante de fs. 15 a 17, el recurrente asevera que el 30 de julio de 2003, su representado fue detenido por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), privación de libertad que se mantiene hasta la fecha a consecuencia de un proceso ilegal seguido en su contra, cuya investigación se desarrolló en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y el juicio oral en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal que dictó Sentencia declarando a su representado autor del delito tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 incs. ll) y m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), condenándolo a la pena de diez años de presidio; Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista 17/2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda, siendo declarado infundado el recurso de casación, por lo que quedó ejecutoriada la Sentencia.
Señala que el proceso ilegal se basó en una defectuosa imputación formal que calificó el delito en tráfico y transporte de sustancias controladas - arts. 48 con relación al 33 incs. ll) y m) y 55 de la L1008 -, que no cumplió con el mandato del art. 302.3 del Código de procedimiento penal (CPP), al estar ausente la garantía de certeza por la falta de precisión del presunto delito cometido y en cual de las catorce modalidades típicas previstas en el art. 33 inc. m) de la L1008 se subsumía el hecho principal que se le imputó; lo que implica que la inobservancia de estas exigencias básicas y esenciales del debido proceso, importó una violación a los derechos y garantías del imputado, al restringirle su derecho a la defensa, pues en tales circunstancias no pudo conocer con certidumbre los hechos que configuraban el ilícito que se le imputó; consiguientemente no pudo preparar su defensa en forma adecuada conforme establece el art. 16.II de la CPE. Por otro lado no se notificó personalmente a su representado con la imputación formal y no existe en el cuaderno de investigación un auto fundamentado para la aplicación de medidas cautelares, constando únicamente el respectivo acta, existiendo por lo tanto defectos absolutos conforme el art. 169.3 del CPP, por lo que interpone el presente recurso.
El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.II y IV de la CPE.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Teresa Severichz de Alessandri y Zenobio Calizaya Velásquez, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y otros, impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga lo que fuere de ley.
Efectuada la audiencia el 27 de octubre de 2005, con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 79 a 87, se produjeron los siguientes actuados:
El recurrente ratificó su demanda.
La Fiscal Amanda Salinas de Lavayen, informó haber presentado la imputación formal y acusación contra el recurrente y otros, en el entendido de que fueron sorprendidos transportando y traficando más de 41.000 miligramos de cocaína, de tal modo que imputó los ilícitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, de acuerdo a los arts. 48 con relación al 33 incs. ll) y m), 55 de la L1008 y 53 del Código penal (CP). Agregó que el proceso se encuentra en ejecución de Sentencia por lo que el actor se encuentra cumpliendo la condena de diez años de prisión impuesta por el Tribunal Segundo de Sentencia por el delito de tráfico de sustancias controladas, decisión que fue confirmada por la Corte Superior y ejecutoriada en la Corte Suprema de Justicia.
Señaló no ser evidente la falta de precisión de tipo penal en la imputación formal y en la acusación, teniendo en cuenta lo previsto por las ya citadas normas sustantivas, siendo detallados todos los aspectos en la fundamentación de la imputación y acusación; y en el caso en que se hubiera incurrido en omisión, el actor tenía los recursos a su disposición para interponerlos ante el Juez de Instrucción y durante el juicio a través de las respectivas excepciones, incluso hacer uso del recurso de apelación, por lo que siendo aplicable el principio de subsidiaridad del habeas corpus, solicitó se declare improcedente el recurso.
El Fiscal codemandado René Losantos Saravia informó haber participado únicamente en la redacción y presentación de la imputación formal conforme los requisitos previstos en el art. 302 del CPP, por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, imputación que al ser provisional puede ser modificada o ampliada, la misma que en el caso de autos fue notificada al imputado conforme dispone la SC “1036” (sic). Agregó que las SSCC 760/2003-R y 0931/2003-R no son aplicables al caso, pues el representado del actor fue juzgado en forma legal, existe una Sentencia condenatoria, un Auto de Vista que la confirmó y un recurso de casación declarado infundado, lo que implica que la Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que su detención es legal al estar cumpliendo una condena, por lo que al considerar como extemporáneo el recurso, solicitó su improcedencia.
La vocal Teresa Severichz de Alessandri informó que la Sala Penal Primera, en suplencia legal asumió conocimiento del caso en segunda instancia, es así que de acuerdo al art. 51.2 del CPP emitió el respectivo Auto de Vista respecto al cual se interpuso recurso de casación que fue declarado infundado, lo que significa que el Auto de Vista fue revisado por el máximo Tribunal de la Nación, en cuyo mérito por lo que el representado del actor cumple una condena como emergencia de una Sentencia que ha cobrado plena ejecutoria, sin haber reclamado los presuntos vicios procesales dentro de la tramitación del proceso, además de existir ausencia de legitimación pasiva de los vocales, pues la Sala Penal no dispuso la detención del actor, impetrando la improcedencia del recurso.
El vocal Zenobio Calizaya Velásquez, informó que contra el representado del actor se sustanció una acción penal por la comisión del delito de tráfico y transporte de sustancias controladas que concluyó con una Sentencia condenatoria por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 incs. ll) y m) de la L1008, decisión judicial que le impuso la pena de diez años de presidio y lo absolvió por los otros delitos como transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa, confabulación y legitimación de ganancias ilícitas. La Sentencia motivó la interposición de recurso de apelación restringida que dio lugar al Auto de Vista 17/2004, de 15 de junio, que declaró improcedente el recurso; además por Auto Supremo 103, de 31 de marzo de 2005, se declaró infundado el recuso de casación originando la calidad de cosa juzgada, por lo que el representado del actor se encuentra cumpliendo la condena impuesta.
En cuanto a los argumentos del recurso, expresó que la parte actora no efectuó una relación entre los supuestos defectos procesales con la libertad de locomoción, lo que más parecería un recurso de amparo constitucional, sin soslayar que el representado del recurrente debió reclamar oportunamente los defectos denunciados, pues si los advirtió en la tramitación de la causa debió acudir en primer término al Juez de Instrucción para que de acuerdo a la competencia prevista por el art. 54.1 del CPP garantice el respeto de sus derechos y garantías, y en el caso hipotético de no hacerlo, pudo haber hecho sus reclamos incluso en la apelación, sin embargo, del memorial de apelación presentado se establece que en ningún momento acusó defectos procesales vinculados al principio de especificidad, lo propio sucedió con el recurso de casación en el que no se acusó ningún defecto procesal.
Por último, manifestó la imposibilidad de anular obrados, teniendo en cuenta que la última instancia se pronunció en la Corte Suprema de Justicia sin que sus miembros hayan sido demandados, pues lo contrario implicaría desconocer el principio rector constitucional que de que nadie puede ser sujeto a sanción sin ser oído y juzgado previamente, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
El Juez recurrido Julio Huarachi Pozo, de fs. 76 a 77 informó que efectivamente conoció el proceso seguido por el Ministerio Público contra el representado del actor por los delitos de tráfico, transporte de sustancias controladas y otros cuando desempeñaba las funciones en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, pues dispuso su detención preventiva mediante Auto motivado que no fue objeto de apelación por parte del imputado, quien asumió defensa plena en la etapa preparatoria, ya que incluso solicitó la cesación de la medida cautelar.
Agregó que dentro de la etapa preparatoria, el imputado no formuló ningún incidente o excepción que la ley le franquea, pues se limitó reiteradamente a solicitar la cesación de la medida cautelar, peticiones que fueron rechazadas y que fueron confirmadas en apelación; menos interpuso recurso de hábeas corpus o de amparo constitucional. Tampoco formuló incidentes o excepciones en el juicio, lo que implica que consintió los actos que ahora denuncia.
El Tribunal de Sentencia dictó Sentencia condenatoria que fue confirmada en apelación y la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible un recurso de casación interpuesto por el imputado, por lo que al presente la Sentencia tiene calidad de cosa juzgada, estando el imputado cumpliendo la condena, a quien durante el proceso se le otorgó todas la garantías constitucionales. Por último, manifestó que la Sentencia aún puede ser revisada conforme los alcances de los arts. 421 y ss del CPP, determinando la improcedencia del recurso, que también debió estar dirigido contra los magistrados de la Corte Suprema que conocieron el proceso en última instancia.
El juez Marco Ernesto Jaimes Molina, no compareció a la audiencia ni prestó el respectivo informe pese a su legal citación (fs. 20).
La Sentencia 256/2005, de 27 de octubre, cursante de fs. 88 a 89 vta., de acuerdo con el requerimiento fiscal, declaró improcedente el recurso, con el argumento de que la presunta lesión a los derechos a la defensa y al debido proceso, no puede ser dilucidada a través del hábeas corpus, sino por medio del amparo constitucional, pues aquel no otorga tutela por la presunta vulneración de otros derechos que no sean la libertad física o de locomoción.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por requerimiento de 30 de julio de 2003 (fs. 1-4), los recurridos Fiscales Amanda Salinas de Lavayén y René Losantos Saravia, imputaron formalmente al representado del actor y otros los delitos de: “Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas, Art. 48, en relación al Art. 33 inc. ii) y m) y Art. 55 de la Ley 1008 (LEY DEL REGIMEN DE LA COCA Y SUSTANCIAS CONTROLADAS), así como Asociación Delictuosa y Confabulación, Art. 53 de la misma ley” (sic), a tiempo de solicitar su detención preventiva. Requerimiento que mereció el decreto de 31 de julio de 2003 (fs. 52), que señaló audiencia para considerar la petición previas las notificaciones de ley.
II.2. Por Auto cursante a fs. 52-54, el recurrido Juez de Instrucción, dispuso la detención preventiva del actor y los otros imputados, en la cárcel pública de San Pedro.
II.3. Por Sentencia de 14 de abril de 2004 (fs. 55-63), el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, condenó al actor a la pena de diez años de presidio por la autoría en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 incs. ll) y m) de la L1008; y lo absolvió por los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa, confabulación y legitimación de ganancias ilícitas.
II.4. Por Auto de Vista 17/2004, de 15 de junio (fs. 64-71), los vocales recurridos declararon improcedente el recurso de apelación restringida presentada por el representado del actor y otro de los imputados; en consecuencia, confirmó la Sentencia de 14 de abril de 2004. Del contenido de dicha Resolución se establece que el representado del actor alegó como agravios: 1. la errónea aplicación del art. 48 con relación al art. 33 incs. ll) y m) de la L1008, ya que para individualizar la condena debe tomarse en cuenta la participación y responsabilidad penal que haya tenido el sujeto activo en el ilícito, y 2. valoración defectuosa de la prueba.
II.5. Por Auto Supremo 103 de 31 de marzo de 2005 (fs. 72-75); la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el representado del actor, quien conforme dicha Resolución acusó la violación del debido proceso por la existencia de defectos absolutos en la Sentencia, debido a que el Auto de Vista se basó en afirmaciones y decisiones que constituyen simples presunciones y evidencias circunstanciales que dieron lugar a que se establezcan ficciones de culpabilidad, no existiendo un solo elemento probatorio que demuestre que su persona, a sabiendas, transportaba sustancias controladas; además no haberse demostrado durante el juicio la existencia de dolo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que las autoridades demandadas vulneraron los derechos de su representado a la libertad, a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, al ser condenado en un proceso ilegal pues: a) se basó en una defectuosa imputación formal que no cumplió con el mandato del art. 302.3 del CPP por la falta de precisión del presunto delito cometido; b) no se le notificó personalmente con la imputación formal; y, c) fue detenido sin la existencia de un auto fundamentado. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
Este Tribunal en la SC 0024/2001-R, de 16 de enero, señaló: “ en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión (…), “correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SC 1581/2002-R, de 18 de diciembre).
De la jurisprudencia glosada se establece que el hábeas corpus sólo brinda protección a aquellos casos en los que la lesión sufrida se convierte en la causa de la privación de libertad, no así para las demás lesiones del debido proceso.
En la problemática planteada, el recurrente pretende que se otorgue tutela mediante este recurso por una supuesta vulneración a los derechos a la libertad, a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, pues - según denuncia - fue condenado en un proceso ilegal que se basó en una defectuosa imputación formal que además no fue notificada a su representado en forma personal por lo que existirían defectos absolutos; sin embargo, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que el representado del actor - a diferencia de lo denunciando en su demanda- se encuentra recluido en la cárcel de San Pedro en cumplimiento al Auto cursante de fs. 52 a 54 que fue pronunciado por el recurrido Juez de Instrucción, en la audiencia de 31 de julio de 2003; extremo corroborado por el propio actor que en su demanda refiere que su representado se encuentra privado de libertad desde el 30 de julio de 2003 - fecha del operativo efectuado por la FELCN - hasta la fecha; lo que evidencia que los presuntos defectos procesales que se denuncian, no son la causa de la privación de la libertad personal o de locomoción del recurrente, por no operar como causa para su restricción o supresión; por el contrario, las lesiones invocadas en el recurso se hallan comprendidas dentro de la garantía del debido proceso.
Consecuentemente, siguiendo la línea jurisprudencial glosada, y al establecerse que en el caso de autos los supuestos hechos ilegales no son la causa de la privación del derecho a la libertad, tales hechos no pueden encontrar reparación a través de la tutela que le brinda el art. 18 Constitucional, pues el representado del actor en todo caso, una vez agotados los medios de defensa ordinarios, debió interponer el recurso de amparo constitucional si consideraba que no se repararon sus derechos dentro del mismo proceso; circunstancia que determina la improcedencia de la presente acción tutelar.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
APROBAR la Sentencia 256/2005, de 27 de octubre, cursante de fs. 88 a 89 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse en vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1598/2005-R
Sucre, 9 de diciembre de 2005
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución