SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1598/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1598/2005-R

Fecha: 09-Dic-2005

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Fiscal Amanda Salinas de Lavayen, informó haber presentado la imputación formal y acusación contra el recurrente y otros, en el entendido de que fueron sorprendidos transportando y traficando más de 41.000 miligramos de cocaína, de tal modo que imputó los ilícitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, de acuerdo a los arts. 48 con relación al 33 incs. ll) y m), 55 de la L1008 y 53 del Código penal (CP). Agregó que el proceso se encuentra en ejecución de Sentencia por lo que el actor se encuentra cumpliendo la condena de diez años de prisión impuesta por el Tribunal Segundo de Sentencia por el delito de tráfico de sustancias controladas, decisión que fue confirmada por la Corte Superior y ejecutoriada en la Corte Suprema de Justicia.

Señaló no ser evidente la falta de precisión de tipo penal en la imputación formal y en la acusación, teniendo en cuenta lo previsto por las ya citadas normas sustantivas, siendo detallados todos los aspectos en la fundamentación de la imputación y acusación; y en el caso en que se hubiera incurrido en omisión, el actor tenía los recursos a su disposición para interponerlos ante el Juez de Instrucción y durante el juicio a través de las respectivas excepciones, incluso hacer uso del recurso de apelación, por lo que siendo aplicable el principio de subsidiaridad del habeas corpus, solicitó se declare improcedente el recurso.

El Fiscal codemandado René Losantos Saravia informó haber participado únicamente en la redacción y presentación de la imputación formal  conforme los requisitos previstos en el art. 302 del CPP, por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, imputación que al ser provisional puede ser modificada o ampliada, la misma que en el caso de autos fue notificada al imputado conforme dispone la SC “1036” (sic). Agregó que las SSCC 760/2003-R y 0931/2003-R no son aplicables al caso, pues el representado del actor fue juzgado en forma legal, existe una Sentencia condenatoria, un Auto de Vista que la confirmó y un recurso de casación declarado infundado, lo que implica que la Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que su detención es legal al estar cumpliendo una condena, por lo que al considerar como extemporáneo el recurso, solicitó su improcedencia.

La vocal Teresa Severichz de Alessandri informó que la Sala Penal Primera, en suplencia legal asumió conocimiento del caso en segunda instancia, es así que de acuerdo al art. 51.2 del CPP emitió el respectivo Auto de Vista respecto al cual se interpuso recurso de casación que fue declarado infundado, lo que significa que el Auto de Vista fue revisado por el máximo Tribunal de la Nación, en cuyo mérito por lo que el representado del actor cumple una condena como emergencia de una Sentencia que ha cobrado plena ejecutoria, sin haber reclamado los presuntos vicios procesales dentro de la tramitación del proceso, además de existir ausencia de legitimación pasiva de los vocales, pues la Sala Penal no dispuso la detención del actor, impetrando la improcedencia del recurso.

El vocal Zenobio Calizaya Velásquez, informó que contra el representado del actor se sustanció una acción penal por la comisión del delito de tráfico y transporte de sustancias controladas que concluyó con una Sentencia condenatoria por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 incs. ll) y m) de la L1008, decisión judicial que le impuso la pena de diez años de presidio y lo absolvió por los otros delitos como transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa, confabulación y legitimación de ganancias ilícitas. La Sentencia motivó la interposición de recurso de apelación restringida que dio lugar al Auto de Vista 17/2004, de 15 de junio, que declaró improcedente el recurso; además por Auto Supremo 103, de 31 de marzo de 2005, se declaró infundado el recuso de casación originando la calidad de cosa juzgada, por lo que el representado del actor se encuentra cumpliendo la condena impuesta.

En cuanto a los argumentos del recurso, expresó que la parte actora no efectuó una relación entre los supuestos defectos procesales con la libertad de locomoción, lo que más parecería un recurso de amparo constitucional, sin soslayar que el representado del recurrente debió reclamar oportunamente los defectos denunciados, pues si los advirtió en la tramitación de la causa debió acudir en primer término al Juez de Instrucción para que de acuerdo a la competencia prevista por el art. 54.1 del CPP garantice el respeto de sus derechos y garantías, y en el caso hipotético de no hacerlo, pudo haber hecho sus reclamos incluso en la apelación, sin embargo, del memorial de apelación presentado se establece que en ningún momento acusó defectos procesales vinculados al principio de especificidad, lo propio sucedió con el recurso de casación en el que no se acusó ningún defecto procesal.

Por último, manifestó la imposibilidad de anular obrados, teniendo en cuenta que la última instancia se pronunció en la Corte Suprema de Justicia sin que sus miembros hayan sido demandados, pues lo contrario implicaría desconocer el principio rector constitucional que de que nadie puede ser sujeto a sanción sin ser oído y juzgado previamente, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.

El Juez recurrido Julio Huarachi Pozo, de fs. 76 a 77 informó que efectivamente conoció el proceso seguido por el Ministerio Público contra el representado del actor por los delitos de tráfico, transporte de sustancias controladas y otros cuando desempeñaba las funciones en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, pues dispuso su detención preventiva mediante Auto motivado que no fue objeto de apelación por parte del imputado, quien asumió defensa plena en la etapa preparatoria, ya que incluso solicitó la cesación de la medida cautelar.

Agregó que dentro de la etapa preparatoria, el imputado no formuló ningún incidente o excepción que la ley le franquea, pues se limitó reiteradamente a solicitar la cesación de la medida cautelar, peticiones que fueron rechazadas y que fueron confirmadas en apelación; menos interpuso recurso de hábeas corpus o de amparo constitucional. Tampoco formuló incidentes o excepciones en el juicio, lo que implica que consintió los actos que ahora denuncia.

El Tribunal de Sentencia dictó Sentencia condenatoria que fue confirmada en apelación y la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible un recurso de casación interpuesto por el imputado, por lo que al presente la Sentencia tiene calidad de cosa juzgada, estando el imputado cumpliendo la condena, a quien durante el proceso se le otorgó todas la garantías constitucionales. Por último, manifestó que la Sentencia aún puede ser revisada conforme los alcances de los arts. 421 y ss del CPP, determinando la improcedencia del recurso, que también debió estar dirigido contra los magistrados de la Corte Suprema que conocieron el proceso en última instancia.