SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1684/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.2.
III.2. La línea jurisprudencial precedentemente citada corresponde ser aplicada a la problemática que se analiza, por cuanto de los datos del expediente se constata que los recurrentes denunciaron el acto ilegal y solicitaron su libertad ante el Juez de Instrucción de San Matías el 27 de mayo a horas 11:00 (fs. 1 a 2), vale decir, el mismo día que presentaron el recurso de hábeas corpus; sin embargo, no esperaron que el Juez, en suplencia legal, decretase audiencia, sino que en horas de la tarde presentaron el recurso de hábeas corpus, de lo que se constata que si bien los actores efectuaron la denuncia en forma correcta ante el Juez cautelar; no es menos cierto que en forma simultánea interpusieron el recurso de hábeas corpus ante la misma autoridad judicial; habiéndose resuelto con carácter previo este último recurso, cuando correspondía al Juez de Instrucción de San Ignacio de Velasco, en suplencia legal del Juez de Instrucción de San Matías, resolver la solicitud de libertad planteada por los actores conforme a la atribución que le confiere el art. 54.1 del CPP, en su calidad de contralor de la investigación, por lo que en primer término correspondía a dicha autoridad la salvaguarda del derecho a la libertad de actor a través de los mecanismos legales ordinarios, ya que conforme a la jurisprudencia glosada, no todas las lesiones al derecho a la libertad tienen que ser reparadas necesariamente de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, ya que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar este derecho supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el hábeas corpus opera de manera subsidiaria, activándose este recurso únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido y sólo una vez agotado tal medio, ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela del hábeas corpus, circunstancia que determina la improcedencia del presente recurso.