AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2006-RCA
Fecha: 09-Feb-2005
II.3.
II.3. La jurisprudencia glosada precedentemente, es de aplicación al caso que se examina, por cuanto en el caso de autos se constata que Johnny Rubén Gonzáles Herrera, en representación legal de la Fabrica de Tejidos de Punto Rosario Ltda., el 18 de junio de 2001 presentó demanda Contenciosa Tributaría contra el Servicio Nacional de Impuestos Internos, con objeto de impugnar la Resolución Determinativa 03/2001 U.J.-ST, de 27 de abril; en el desarrollo del proceso la Entidad demandada en varias oportunidades cambio de apoderados, sin embargo, el apersonamiento de Juan Carlos Maldonado Benavidez efectuado el 23 de noviembre de 2004, fue en forma ilegal, toda vez que no acreditó la personería correspondiente, es decir, no presentó el poder y la Resolución Administrativa que lo nombró funcionario del Servicio Nacional de Impuestos Internos. El juez sin percatarse de esta irregularidad dictó sentencia declarando improbada la demanda, la que se ejecutorío, ante éste hecho el recurrente presentó incidente de nulidad de obrados, el cual es rechazado, mediante providencia de 12 de mayo de 2005.
Sin embargo, de la revisión de obrados, se evidencia que Johnny Rubén Gonzáles Herrera fue legalmente notificado con la providencia que rechazó su incidente de nulidad el 16 de mayo de 2005, según se desprende de la diligencia de notificación saliente a fs. 82, con el argumento de que el proceso se encontraba en ejecución de sentencia, conforme al art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la cual no fue objeto de recurso de apelación por parte del recurrente y cuya consecuencia jurídica lógica trajo consigo la ejecutoría del referido fallo, el que es inmutable e inmodificable.
El recurso de amparo constitucional no procede contra las resoluciones judiciales ejecutoriadas, es decir que el actor no utilizó un medio de defensa contra la supuesta vulneración de sus derechos, previsto en el ordenamiento jurídico, como era el recurso de apelación, en la forma establecida en el art. 219 y siguientes del CPC, por lo que al haber tenido el recurrente la oportunidad de reclamar y no hacerlo, conlleva su negligencia la cual no puede salvarse por vía del amparo, por lo que el presente recurso debe ser declarado improcedente in limine, en aplicación del principio de subsidiaridad, expuesto en el fundamento jurídico II.2.