AUTO CONSTITUCIONAL 057/2005-CA
Sucre, 1 de febrero de 2005
Expediente: 2004-10394-21-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
Solicitud de reposición del Auto Constitucional 633/2004-CA, 24 de noviembre, pronunciado por la Comisión de Admisión, que aprueba el rechazo de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a instancia de Juan Carlos Santistevan López, demandando la inconstitucionalidad del art. 10 parágrafo V de la Ley 1760.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortés Castillo y Juana Molina Paz de Paz, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, remiten a este Tribunal en consulta, el Auto de Vista 69 de 14 de agosto de 2004 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad a instancia de Juan Carlos Santistevan López, demandando la inconstitucionalidad del art. 10 parágrafo V de la Ley 1760. Resolución de rechazo que es aprobada mediante Auto Constitucional 633/2004-CA, de 24 de noviembre de 2004, dictado por esta Comisión.
Por memorial de 7 de enero del presente año, Juan Carlos Santistevan López, interpone ante el Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera de Santa Cruz, recurso de reposición del Auto Constitucional 633/2004-CA de 24 de noviembre, alegando que : I) la Comisión de Admisión no valoró los extremos de derecho que hacen a la admisibilidad del recurso indirecto planteado contra el art. 10.V de la Ley 1760; y pide se considere lo siguiente: II) que Edgar Terrazas Melgar quién es el único con legitimación pasiva, no ha sido notificado con la mayoría de las actuaciones procesales; III) que el Banco de Santa Cruz no es parte de la demanda de recusación, sin embargo se empeña en tomar la calidad de parte demandada; IV) se valore el extremo de que en el presente trámite se ha colocado en estado de indefensión a Edgar Terrazas Melgar, lo que posteriormente dará lugar a la interposición de un recurso de amparo constitucional por infracción del art. 16.II de la CPE; V) que la norma impugnada atenta contra el art. 16.IV de la Ley Fundamental al permitir que el juez recusado siga realizando actos procesales en el proceso dentro del cual se presentó la demanda recusatoria; VI) que resulta inconstitucional permitir que un juez con una demanda recusatoria pendiente, siga realizando actos válidos en el proceso, actos procesales que en determinado momento pueden resultar gravosos al recusante y, VII) la garantía del debido proceso se encuentra afectada por la norma impugnada; solicitando se reponga el Auto Constitucional 633/2004-CA y se admita el recurso indirecto de inconstitucionalidad contra el art. 10.V de la Ley 1760.
II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
El recurso de reposición de conformidad a lo dispuesto por el art. 33-II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede contra los autos constitucionales de rechazo. Consecuentemente estos recursos deben ser interpuestos por el recurrente, persona legitimada para hacerlo.
En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuyo objeto es el de impedir que en la sentencia o resolución final de un proceso judicial o administrativo, se apliquen normas contrarias a la Constitución, vulnerando los derechos de los sujetos que intervienen en dichos procesos, vulneración que no procede de la autoridad judicial o administrativa, sino de una ley, un decreto o una resolución no judicial, se debe distinguir por un lado, a la autoridad judicial, tribunal o autoridad administrativa y por otro, a las partes, cuya legitimidad está determinada por la propia Ley del Tribunal Constitucional que de manera específica establece en la parte final del art. 59 de la LTC, que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad será promovido por el Juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio cuando tenga duda fundada de que una ley, decreto o resolución no judicial, sea inconstitucional, y de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa la resolución del proceso judicial o administrativo, o a instancia de parte, cuando sean éstas las que soliciten se promueva el incidente.
De tales normas se establece que el juez, tribunal o autoridad administrativa es la autoridad legitimada para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, en consecuencia la autoridad judicial o administrativa que promueve el recurso está también legitimada para apersonarse ante este Tribunal y plantear los recursos y solicitudes que la ley le franquea, entre ellas el recurso de reposición determinado por el art. 33-II de la LTC. En cuanto a las partes que intervienen dentro de los procesos judiciales o administrativos dentro de los que es promovido el incidente, estas no están legitimadas para interponer el incidente directamente ante este Tribunal, sino sólo a efectos de solicitar a la autoridad judicial o administrativa, promueva el incidente ante la existencia de una norma contraria a la Constitución, que aún no ha sido aplicada en la decisión del proceso judicial o administrativo, por lo que no se les admite su apersonamiento ante este Tribunal, menos que interpongan el recurso de reposición como el interpuesto por Juan Carlos Santistevan López, el mismo que es parte dentro del proceso coactivo seguido por Víctor Salvatierra Linares apoderado del Banco Santa Cruz contra Juan Carlos Santistevan Ostria, María René Gutiérrez de Santistevan y su persona y es parte del recurso de recusación interpuesto contra el Vocal Edgar Terrazas Melgar, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz. En consecuencia, al carecer de legitimación activa las partes intervinientes en el proceso judicial, no procede la consideración del recurso de reposición.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone, NO HABER LUGAR al recurso de reposición del Auto Constitucional 633/2004-CA, de 24 de noviembre, por falta de legitimación en el recurrente.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISION
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 057/2005-CA
Fdo. Dra Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO