SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0156/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0156/2005-R

Fecha: 22-Feb-2005

II.2.

  II.2. En el caso que se analiza, de los antecedentes que informan el legajo, se tiene establecido que el Tribunal de amparo determinó que el recurrente, previo a la admisión de la demanda, dé cumplimiento al art. 97.IV y V de la LTC, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas para que dichos requisitos sean  subsanados; concretamente, disponiendo que el recurrente precise: 1) los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; 2) señale las generales de ley del tercero interesado y 3) acompañe la prueba que respalde lo manifestado en su recurso, acreditando su asistencia y la del testigo a la audiencia de juicio oral; en cuyo mérito, el recurrente el 22 de septiembre de 2004 presentó memorial de subsanación, precisando como derechos amenazados, los derechos a la acción penal, el derecho de acudir al proceso penal en calidad de víctima, al debido proceso, a la tutela jurídica, el de petición y de defensa; asimismo proporcionó las generales de ley del tercero interesado; que respecto a la prueba exigida, se limitó a  adjuntar el memorial presentado el 9 de septiembre de 2004 dirigido al Juez de Instrucción en materia Civil, solicitando orden judicial para la recepción de las declaraciones juradas de sus testigos, escrito que fue rechazado, el memorial de igual fecha dirigido al fiscal de materia de turno del Distrito de La Paz, solicitando la emisión del requerimiento a objeto de que el ex secretario-abogado del Juzgado Segundo de Sentencia, informe sobre su presencia en el juzgado el día en que se declaró el abandono de la acción, quien además puntualizó que la prueba presentada en el primer memorial de su recurso es suficiente para demostrar la vulneración de su derecho de ejercer la acción penal en calidad de víctima.

Del análisis del memorial de subsanación y de la referida documentación, se infiere que el recurrente incumplió con lo dispuesto por dicho Tribunal y con su obligación de presentar las pruebas necesarias en que funda su pretensión a fin de que esta jurisdicción pronuncie Resolución sobre la base de los elementos probatorios que generen convicción y respalden lo denunciado; con el advertido de que quien debe definir si la prueba presentada es suficiente para sostener una demanda de amparo y por ende sobre el cumplimiento de los requisitos, es el juez o Tribunal que conoce el recurso y no el actor, porque son aquellos los deben compulsar los hechos denunciados, en función a los elementos probatorios presentados  y generar convicción o certidumbre, sobre los extremos demandados y la lesión de los derechos invocados; caso contrario, los jueces y tribunales de amparo tienen la facultad legal de rechazar el recurso, por expresa previsión del art. 98 de dicha Ley; conforme señaló este Tribunal Constitucional -entre otras-, en la SC 659/2004-R, de 4 de mayo, que: “(...)los jueces y tribunales de amparo tienen el deber ineludible de velar por el cumplimiento de la Ley, y en el caso específico, por la correcta aplicación de las disposiciones legales contenidas en los arts. 97 y 98 de la LTC, y por otra, porque estas autoridades tienen la potestad legal de rechazar un recurso, dentro de los parámetros de legalidad establecidos”. 

En el mismo sentido en la SC 1725/2004-R, de 27 de octubre se señaló que “(…) acuerdo con lo previsto en el art. 97.V de la LTC, entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, con la finalidad de que el juez o tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales, de modo que cuando el recurrente no acompañe a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión, el juez o tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará el recurso sin ulterior recurso, cual dispone el art. 98 de la LTC (…)”.

La jurisprudencia glosada es de aplicación al caso que se examina, por cuanto el recurrente, previo a la admisión de la demanda, no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 97.IV y V de la LTC y por ende, no subsanó las omisiones extrañadas, dando lugar a que el recurso sea rechazado, en función de lo dispuesto por el art. art. 98 de esta Ley, por ser deber de los jueces y tribunales de amparo velar por su fiel y estricto cumplimiento.