SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0167/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0167/2005-R

Fecha: 28-Feb-2005

a)

El recurrente a través de sus abogados, ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) para su detención los funcionarios de la PTJ hicieron uso excesivo de la fuerza contraviniendo el art. 296 del Código de procedimiento penal (CPP); b) el 25 de enero de 2005 se solicitó fotocopias y certificación de los informes de los Investigadores respecto a la acción que realizaron en Santa Cruz a tiempo de detenerlo, pero hasta la fecha de la audiencia no le dieron respuesta alguna; c) los mandamientos de comparendo emitidos por el Ministerio Público jamás fueron entregados a su persona, por lo que nunca estuvo a derecho y no se procedió conforme al art. 163 del CPP; d) se emitió una orden de allanamiento pero destinada a un domicilio en La Paz y no en Santa Cruz; e) el Fiscal se contradice al indicar que desconoce su domicilio pese a que expidió citaciones, comparendos y mandamientos de aprehensión en su contra; f) no obstante que la probabilidad de la autoría es un elemento indispensable para disponer la detención preventiva y que la jurisprudencia establece que se deben compulsar en forma integral todos los riesgos procesales al efecto, el único indicio que se tomó como supuesta vinculación con el hecho son las supuestas llamadas telefónicas entre el imputado y la víctima.

La Jueza codemandada en el informe que cursa a fs. 27 sostuvo lo siguiente: a) se determinó en audiencia cautelar la detención preventiva del recurrente y la libertad bajo medidas sustitutivas de Juana Crispin, en aplicación de los arts. 233 y 234.1) del CPP; b) el abogado de los imputados adujo que éstos fueron detenidos sin orden de aprehensión y sin previa notificación en su domicilio, empero, su autoridad constató que existían los citatorios correspondientes en los domicilios de aquellos, habiéndose practicado las respectivas notificaciones, figurando también los mandamientos de aprehensión en su contra.

El Fiscal co recurrido informó lo que sigue: a) se produjo un asesinato con sus agravantes porque concurren la premeditación y alevosía que hace tiempo se viene investigando; b) las citaciones realizadas a los imputados datan de años atrás; c) la presunta autoría del actor se da desde que éste contrató a Eustaquio Lanchipa Llusco, conductor para llevar vehículos a Santa Cruz, habiendo desaparecido el mismo entonces, hasta que los investigadores en meses posteriores encontraron un cadáver en Achocalla que fue indentificado como dicho conductor, por lo que el Ministerio Público buscó tenazmente a los probables autores, recayendo la investigación en el actor quien cambió cuatro domicilios y huyó junto a su concubina porque tienen mandamientos en La Paz, Cochabamba y Santa Cruz; d) el recurrente distorsiona la verdad de los hechos, ya que no se utilizó gases ni armamento en su aprehensión, sino que fue detenido en la calle cuando intentaba abordar su motorizado