AUTO CONSTITUCIONAL 120/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 120/2005-CA

Fecha: 18-Mar-2005

usurpe funciones que no le competen

De conformidad al 79 de la LTC, que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley y también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado".

En ese entendido, el recurso directo de nulidad procede en dos supuestos jurídicos: 1) Cuando la autoridad recurrida usurpa funciones que no le competen, esto es, cuando ejerza una función sin tener título o causa legítima, ejerciendo una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o esté suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal o, 2) Cuando ejerza jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma su jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una función inexistente. Así se tiene los Autos Constitucionales 056/2004-CA, 540/2004-CA, 598/2004-CA, entre otros.

         En el caso de análisis  el recurrente argumenta que el Auto de Vista  de 14 de febrero de 2005 es nulo por haber sido pronunciado por las autoridades judiciales recurridas cuando aún no tenían competencia para hacerlo por no haberse  abierto el término de cuarenta y ocho horas establecido por el art. 320 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, plazo que se computa a partir de la audiencia de proposición de pruebas y lectura del informe del juez recusado, cuando por aplicación de los principios constitucionales de celeridad y del debido proceso legal, las autoridades judiciales tienen la obligación de pronunciar sus resoluciones dentro del término señalado anteladamente por la ley, resultando nulas aquellas resoluciones pronunciadas antes del momento procesal oportuno; coligiéndose de lo expuesto que lo que se plantea son aspectos relacionados con presuntas lesiones de los principios constitucionales de celeridad y del debido proceso legal, emergentes de la aplicación del art. 320 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal; extremos que no pueden servir de fundamento del recurso directo de nulidad teniendo en cuenta que su finalidad no es reparar supuestas violaciones a la garantía de la celeridad procesal  o del debido proceso, conforme ha establecido este Tribunal en la SC. 0136/2004, 7 de diciembre, entre otras,  al señalar de que la protección otorgada por el art. 31 de la CPE no es: "aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de a CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo ( de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados", sino que el mismo tiene por fin reparar los actos o resoluciones dictados por autoridad que esté suspendida, hubiere cesado en sus funciones  o ejerza jurisdicción o potestad no emanada de la ley.