SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0247/2005-R
Fecha: 21-Mar-2005
III.1.
III.1. Conforme a lo señalado por la propia Fiscal recurrida, ésta dispuso el arresto de los recurrentes por sospecha de ser autores de los hechos suscitados (riñas y peleas), por lo que en la especie corresponde analizar si la Fiscal tenía o no competencia para disponer un arresto, al tratarse de contravenciones policiales, siendo necesario para ello remitirse a lo señalado por este Tribunal en la SC 1158/2002-R, de 24 de septiembre, que refiriéndose a las contravenciones de carácter policial, estableció:
“(…) el Fiscal de Materia, de conformidad al art. 45 LOMP, no tiene ninguna competencia, pues la circunstancia anotada tiene que ver más bien con la conservación del orden público, cuya defensa corresponde a la Policía Nacional, según determinan los arts. 215 CPE y 1, 6 y 7.c) Ley Orgánica de la Policía Nacional; consiguientemente, al haber expedido orden de aprehensión en contra de la recurrente por 'riñas y peleas', el Fiscal recurrido actuó sin competencia, vulnerando el art. 9 CPE, aspecto que amerita la tutela del hábeas corpus, aclarando además que la ilegalidad de dicha actuación no ha quedado desvirtuada por el hecho de que la recurrente haya sido puesta en libertad, conforme a lo establecido por el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”.
Consecuentemente en la especie, la Fiscal no tenía ninguna potestad para ordenar el arresto de los recurrentes por tratarse de un caso de riñas y peleas que al ser una típica contravención policial, su conocimiento corresponde a la Policía Nacional, la que por disposición del art. 215 de la CPE y de conformidad a su Ley Orgánica tiene como misión específica, entre otras, la conservación del orden público, por lo que la Fiscal al haber ordenado el arresto de los actores ha incurrido en un acto ilegal que vulnera su derecho a la libertad, puesto que por prescripción constitucional: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”, ilegalidad que no ha quedado desvirtuada por el simple hecho de haberlos remitido ante el Juez cautelar dentro del término de Ley, situación que determina la procedencia del recurso respecto de esta autoridad.