SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0269/2005-R
Fecha: 29-Mar-2005
III.2.
III.2. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, dentro del proceso penal que se siguió al hermano del recurrente Percy Sánchez López, por el supuesto delito de estafa, se evidencia que al citarlo por edictos en el periodo de la instrucción se le designó un defensor de oficio, y al ser declarado rebelde y contumaz a la Ley en el plenario, se le nombró también un defensor de oficio; sin embargo, ambos defensores oficiales no ofrecieron prueba alguna, menos cuestionaron las contrarias, absteniéndose de formular preguntas a los testigos de la querellante, omitiendo defensa en los debates, sin presentar alegatos en conclusiones. En sí, hicieron un mero acto de presencia en el proceso; y aún más, dictada la Sentencia, el defensor oficial del plenario no interpuso apelación alguna. En ese contexto, no cabe duda que el hermano del actor en el sentido de lo previsto por el art. 16.IV de la CPE, no ha sido juzgado en proceso legal, vulnerándose su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ampliamente desarrollados en los fundamentos precedentes, lo que amerita la concesión de la tutela constitucional impetrada.
Consecuentemente, se constata la negligencia de los defensores de oficio, quienes con su actuar fuera de lo previsto por Ley, han permitido que la Sentencia condenatoria adquiera la calidad de cosa juzgada, sin que el representado del recurrente haya podido hacer uso del recurso de apelación, coartándole el derecho a ser oído y juzgado dentro de un debido proceso, situación que ha sido reprochada en numerosas Sentencias Constitucionales entre las que se puede citar al efecto la SC 1490/2003-R, que señaló lo siguiente:
“(...) se evidencia el actuar negligente del defensor oficial al no haber apelado de la sentencia condenatoria, permitiendo así se ejecutorie la misma privándole de esta manera al representado por el recurrente del derecho de recurrir, como lo establece la jurisprudencia constitucional en sus fallos uniformes como en la SC 925/2001-R que indica: el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales”.
Extremo que debió ser advertido por el Juez co-recurrido antes de pronunciar Resolución, en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), de revisar de oficio la causa a fin de verificar que en su tramitación se respeten los procedimientos señalados por Ley; en este caso la defensa real del rebelde, en igualdad de condiciones que el querellante; ya que su desconocimiento acarrea la nulidad de todo lo obrado.