judiciales o administrativos en curso
Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los "(…) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así, Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.
En el caso que nos ocupa, se interpone el recurso directo de nulidad -entre otros- con los argumentos siguientes: Que al no haber sido objeto de apelación y nulidad la Resolución 051/2001 y la de fs. 295-296 emitidas por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, que según la Resolución 182/2003, revocaba en parte el Auto de fs. 236-237 disponiendo se instruya sumario penal contra Roberto Medina Gonzáles y el ahora recurrente por el delito de complicidad de homicidio suicidio, se han constituido en cosa juzgada; que el Juez Daniel Ángel Espinar cuando conoció las diligencias de Policía Judicial ocupaba la función de Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador en cumplimiento a lo previsto por las disposiciones transitorias del Código de Procedimiento Penal en su inciso cuarto, sin embargo el momento que le fue remitido el expediente a su despacho por la Sala Penal Segunda, ejercía el cargo de Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, habiendo usurpado funciones que no le competían; extremos que no se encuentran dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta usurpación de funciones del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto debió ser impugnada mediante los recursos ordinarios que la ley franquea ante el propio Juez de la causa, por cuanto el mismo se encuentra en conocimiento de dicho proceso como consecuencia del Auto de Vista de fs. 295-296 por el que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, revocó en parte la Resolución 051/2002, disponiendo se instruya sumario penal contra el recurrente y otro por el delito de complicidad de homicidio suicidio.
