I.2. Respuesta al recurso
Afirma que la declaratoria de nulidad de un título ejecutorial con vicios de nulidad absoluta o la convalidación de uno con vicios de nulidad relativa cuando la tierra está siendo trabajada, no vulneran el mandato del art. 175 de la CPE, por cuanto esta norma al establecer que los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten recurso ulterior, se está refiriendo a los títulos emitidos de acuerdo a los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la ley, por cuanto un título ejecutorial viciado no puede causar estado ni cobrar la ejecutoria y que si bien la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0072/2002 fue emitida de conformidad con el art. 2 del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000, por el que se delega al Director Nacional del INRA la facultad de dictar resoluciones finales emergentes del saneamiento, en procesos que cuenten con resolución suprema o título ejecutorial, dicha sentencia también resolvió declarar que de conformidad a la norma prevista en el art. 121-III de la CPE, la sentencia no afectará a sentencias y decisiones anteriores que tengan la calidad de cosa juzgada, que es lo que ocurre en el presente caso donde la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0072/2002 es de fecha 10 de diciembre de 2002, es decir, anterior a la sentencia constitucional referida.
