II.2. Cumplimiento de requisitos
En el caso de autos, Gerhard Redecopk y Johan Wiebeh en su condición de Jefes de la Colonia Menonita Durango, dentro del proceso de saneamiento SAN TCO ISOSO, Polígono 3, Predio San Marcelo-Los Gauchos, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Cantón Izozog, solicitan a Luis Alberto Dips Salvatierra Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0072/2002 cursante a Fs. 407 a 408, por lo que, a objeto de disponer la admisión o rechazo del presente recurso, corresponde precisar si tal resolución forma parte o no de las disposiciones legales a normas que pueden ser objeto de control de constitucionalidad por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad previsto por el art. 120.1º de la CPE.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, interpretando los alcances de las normas previstas por los arts. 120.1ª CPE, 7.2 y 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con relación a las resoluciones no judiciales, en el AC 062/2001-CA ha establecido “el término resolución en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial”; a partir de ello ha entendido que en lo que respecta a resoluciones no judiciales, como normas objeto de control de constitucionalidad por la vía de los recursos de inconstitucionalidad, el Constituyente y el legislador se refieren a aquellas resoluciones normativas de carácter general emanadas por las autoridades públicas competentes para ello.
La Sentencia Constitucional 97/2003 de 13 de octubre estable que “…se entiende por resolución aquella decisión adoptada o emitida por una autoridad gubernamental. De otro lado, según la doctrina del Derecho Administrativo existen diversas clases de resoluciones, entre ellas las normativas, aquellas que establecen reglas o normas jurídicas de carácter general que constituyen un deber ser, son emitidas para establecer normas específicas reglamentarias de los Derechos Supremos, o para normar determinadas áreas de la actividad administrativa no regulada por la Ley o los Decretos Supremos con resguardo del principio de reserva legal.
Ahora bien, tomando en cuenta la finalidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que es la de someter a un juicio de constitucionalidad una norma jurídica para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos fundamentales, garantías y demás preceptos y normas de la Constitución; se entiende que el Constituyente incluyó como parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, por esta vía, a las resoluciones normativas caracterizadas precedentemente; no podría entenderse de otra manera, es decir, una interpretación en contrario en el sentido que la frase “cualquier género de resoluciones no judiciales” permite someter al control normativo de constitucionalidad incluso aquellas resoluciones de carácter administrativo que resuelven una situación o hecho concreto referido a un administrativo en el que se lesionen los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la persona, ello no resultaría razonable, pues para esa hipotética situación el constituyente ha previsto otra vía de control que es esencialmente tutelar, como el amparo constitucional”.
Ahora bien, el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o pedido de parte, el mismo que de conformidad a lo dispuesto por el art. 67.II.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concluye con la resolución administrativa anulatoria, modificatoria, confirmatoria y constitutiva, pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en aplicación de las disposiciones contenidas en dicha Ley.
De lo referido precedentemente se infiere que la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0072/2002 cursante a Fs. 407 a 408, cuya constitucionalidad fue cuestionada por Gerhard Redecopk y Johan Wiebeh en su condición de Jefes de la Colonia Menonita Durango dentro del proceso de Saneamiento SAN TCO ISOSO, Polígono 3, Predio San Marcelo-Los Gauchos, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Cantón Izozog sustanciado ante el Director Nacional del INRA que rechazó promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad a instancia de parte, no forma parte de las disposiciones legales o normas de objeto de control normativa de constitucionalidad, es decir, la misma constituye una resolución de carácter administrativo que resuelve el proceso de saneamiento SAN TCO ISOSO, Polígono 3, Predio San Marcelo-Los Gauchos, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Cantón Izozog, consecuentemente, no es una resolución normativa de carácter general, por lo que no puede ser impugnada por la vía del presente recurso.
Por consiguiente, la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0072/2002, como consecuencia del proceso de saneamiento SAN TCO ISOSO, Polígono 3, Predio San Marcelo-Los Gauchos, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Cantón Izozog pronunciada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, constituye un acto administrativo y no una norma jurídica de alcance general, por lo cual no forma parte de las disposiciones que pueden ser objeto de este recurso de inconstitucionalidad, toda vez que no se trata de una ley, un decreto o una resolución no judicial que pueda ser aplicada en el fallo final que se adopte en el proceso de saneamiento de donde ha emergido, sino que precisamente es la decisión final del proceso de saneamiento, la misma que además, se encuentra ejecutoriada.
