SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0368/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0368/2005-R

Fecha: 14-Abr-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2004, cursante de fs. 54 a 63, el recurrente Eduardo León Arancibia expresa que dentro del proceso penal seguido contra José Luis Paredes Muñoz y su persona, por supuestos delitos de despojo violento y perturbación de posesión, el querellante identificó como su domicilio real el ubicado en el Edificio Radio San Gabriel, zona Amig Chaco de la ciudad de El Alto, habiendo el Juez recurrido admitido la demanda mediante Resolución 153 “A”/2004 de 2 de agosto de 2004 disponiendo las notificaciones a la parte querellante con esa disposición y a la parte acusada con el memorial de querella, la acusación y la Resolución, conforme al art. 163 del Código de procedimiento penal (CPP). Cuando fue buscado en ese lugar, se le informó al Oficial de Notificaciones que él no trabajaba en Radio San Gabriel y que debía dirigirse a las dependencias del ex Hospital 20 de Octubre de Ciudad Satélite; extremo que fue representado ante el Juzgador, quien no le dio credibilidad.

La audiencia de conciliación fue suspendida en dos ocasiones por falta de notificación a la parte acusada, señalándose por tercera vez nuevo día y hora de audiencia, para la cual se realizaron las supuestas diligencias, que fueron anuladas, disponiéndose nuevamente la notificación de la parte acusada con la querella, el Auto de admisión y el último auto, conforme al art. 163 del CPP, habiendo sido irregularmente notificado en la Secretaría de las oficinas del Alcalde y no en el domicilio señalado por el querellante; pese a ello, en el acta de la audiencia de Conciliación de 8 de septiembre de 2004, el Juez recurrido señaló que su persona y el Alcalde no habrían comparecido pese a que fueron debidamente notificados en su domicilio señalado. Estas irregularidades en las notificaciones se siguieron sucediendo, pues fueron dejadas en diferentes oficinas públicas, por lo que presentó incidente de nulidad al no haberse cumplido con el art. 163 del CPP, pidiendo se reponga obrados hasta el vicio más antiguo; incidente que mediante la Resolución 219/2004 de 29 de septiembre, fue rechazado por el Juez recurrido, disponiendo la prosecución de los actuados; decisión que se dio por ejecutoriada dejándole en inseguridad legal, toda vez que es falso que tenga como domicilio real o procesal el señalado en Amig Chaco, Edificio Radio San Gabriel, siendo igualmente falso que en la fecha que se presentó la querella él hubiera seguido trabajando como asesor legal principal del Alcalde ya que cumplió esa función hasta el 31 de marzo de 2004, habiendo sido transferido a partir del 1 de abril de 2004 al ex Hospital 20 de Octubre de la zona ciudad Satélite con el cargo de Director de Regularización del Derecho Propietario y luego como Consultor de dicha repartición.

Afirma que jamás fue notificado con la querella, la acusación particular y con la primera resolución en forma personal y pese a que los funcionarios notificadores fueron advertidos, nunca fueron al ex Hospital 20 de Octubre a buscarlo, estando su residencia actual en la zona Villa Adela, Plan 88, Nº 33 de El Alto y su lugar de principal actividad en Ciudad Satélite, habiendo sido el querellante quien hizo incurrir en error a todos los funcionarios y al Juez al señalar como el domicilio de su persona, uno falso con el objeto intencionado de llevar adelante un proceso a sus espaldas.

Con estos antecedentes fue dejado en indefensión jurídica y a expensas del demandante, pretendiéndose limitar su función laboral, además de considerarse condenado sin poder defenderse ante la actividad procesal defectuosa descrita, que contiene vicios y defectos absolutos enmarcados en el art. 169 del CPP.