SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0393/2005-R
Fecha: 18-Abr-2005
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Amanda Salinas de Lavayén y Marco Chambi Mejía, Fiscal y Juez Primero de Instrucción en lo Penal, respectivamente, solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) se anule obrados hasta la imputación formal y la Fiscal recurrida u otra en materia de sustancias controladas dicte una nueva imputación formal; y b) se disponga su inmediata libertad.
El recurrente mediante abogado ratificó los términos de su recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) de acuerdo a la línea jurisprudencial, el recurso de hábeas corpus, puede ser planteado sin considerar si se agotaron o no otras instancias ordinarias; b) si bien la imputación fue presentada entre otros contra Miltón Mamani Ochoa, su nombre ha sido rectificado por el de Nixón Zubieta Mordagón mediante una Resolución de 24 de octubre de 2004, aclaración con la cual legitima la acción; c) la imputación formal también omite referir la fecha en que se cometió el delito; d) la falta de especificación de los delitos imputados, impide que pueda prepara su defensa en forma adecuada; e) el Juez recurrido vulneró el art. 279 del CPP, pues ante semejante requerimiento fiscal, señaló audiencia y repitiendo los fundamentos del Fiscal dispuso la detención preventiva, defectos que no pueden ser corregidos al amparo de los arts. 83.2 y art. 168 del CPP, sino que ingresan en los defectos absolutos previstos por el art. 169 del CPP; y f) la SC 1055/2004-R, se refiere a la parte fundamental del derecho a la certeza y la SC 418/00-R, estableció como requisito esencial en el orden procesal penal, poner en conocimiento del imputado la imputación formal sin vicios de nulidad. Asimismo, se debe tener en cuenta la línea jurisprudencial de la SC 1036/2002-R que señala que la etapa preparatoria empieza a partir de que la imputación formal ha sido puesta en conocimiento del encausado; y también la SC 978/2000-R que dispone que sobre un acto nulo nada puede constituirse.
La Fiscal corecurrida, informó alegando lo siguiente: a) al hacer la descripción de los hechos incluso señaló en forma clara la participación que tuvieron los tres imputados, habiéndose realizado la imputación en forma separada para cada uno, calificando provisionalmente el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. II), m) y art. 55 todos de la L1008, con lo que se hizo una clara tipificación del hecho ilícito de transporte y posesión, de modo que no se presentado la imputación en forma abstracta; b) no ha incitado en error al Juez corecurrido y tampoco ha obrado de mala fe, c) no se puede hablar de pruebas, ya que la etapa preparatoria contra Miltón Mamani Ochoa que, ahora dice llamarse Nixón Zubieta Mordagón, quien en ningún momento presentó recurso alguno contra las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y aceptadas por el Juez cautelar; d) no existe detención ilegal porque fue encontrado en forma flagrante y fue remitido dentro del plazo al Juez cautelar y en todo momento ha sido asistido por un abogado y se le han respetado todos sus derechos y garantías fundamentales; además el proceso ha concluido incluso con un Auto Supremo; e) las sentencias constitucionales citadas por el recurrente no tienen ningún vínculo con el caso planteado; f) este recurso no es el primero que se presenta, sino que dos días antes se planteó otro en su contra en la misma forma y con los mismos fundamentos; y otro recurso que ha sido dirigido a la Sala Penal Primera, de modo que se está incidiendo en lo mismo sin tomar en cuenta que ya existe una Resolución al respecto que declara improcedente el recurso.
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica, la defensa, a las garantías del debido proceso, a la certeza y a no ser arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formalidades legales, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a), 9.I y 16 de la CPE, 61, 73, 302.3 del CPP, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos puesto que: a) la imputación que se presentó en su contra no individualiza su conducta en ninguna de las 14 tipificaciones que subsume el art. 33. inc. m) de la L1008 como también omite individualizar la conducta de cada uno de los 3 imputados; y tampoco especifica en qué fecha se cometió el delito que se le imputa; y b) el Juez corecurrido, pese a la imputación irregular presentada dispuso su detención preventiva repitiendo los fundamentos de la misma. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.