SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0411/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0411/2005-R

Fecha: 25-Abr-2005

III.2.

III.2. Así precisados los alcances protectivos del hábeas corpus, respecto del procesamiento indebido por vulneración a la garantía del debido proceso, corresponde, señalar si los extremos demandados se encuentran dentro del mismo. A ese efecto, corresponde referir, que el recurrente arguye irregularidades procedimentales en la elaboración del acta de recolección de cabellos y huellas dactilares, que fueron la base para disponer su detención preventiva, toda vez que en la misma sólo consta la firma del asignado al caso, y no así de su persona, de la Fiscal, policía, ni del testigo interviniente, actos irregulares que pretende hacerlos valer mediante este recurso, cuando al efecto tiene los recursos ordinarios establecidos por ley, ya que, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial citado, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, asumiendo activamente su rol dentro del proceso y no recurrir a este recurso extraordinario.

En el caso examinado, el recurrente hizo uso de los recursos que le faculta el ordenamiento jurídico, primero apelando de la Resolución en la que se le impuso la detención preventiva, que fue confirmada por el Tribunal de alzada, y posteriormente, interponiendo incidente de defecto absoluto contra la autoridad recurrida, justamente impugnando la validez del acta, la que al haber sido resuelta por el Juez ahora recurrido en sentido de ser incompetente, dio lugar a la presentación casi simultánea de los recursos de apelación y hábeas corpus, pretendiendo con ello que este Tribunal se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la declaratoria de incompetencia, no obstante haber apelado y estar pendiente de resolución dicho aspecto.

         Consecuentemente, no corresponde otorgar la tutela invocada por el actor, por cuanto las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen el proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones se hubiera colocado al recurrente en absoluto estado de indefensión, que evidentemente no es el caso, ya que éste impugnó en su oportunidad los vicios procedimentales que ahora pretende hacer valer a través de este recurso extraordinario, que no se activa contra actos o decisiones que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a  la libertad de locomoción, ya que lo reclamado no se constituye en la causa directa o inmediata de su privación de libertad, ya que la misma fue definida por el Juez cautelar y confirmada por el tribunal de alzada, situación que determina la imposibilidad de otorgar la tutela a través del recurso de hábeas, al encontrarse la supuesta lesión demandada fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE; con mayor razón si se tiene en cuenta, conforme se ha referido precedentemente, que las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso, que no estén vinculadas con el derecho a la libertad, por no operar como causa directa de su restricción o amenaza, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros.