SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0422/2005-R
Fecha: 27-Abr-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0422/2005-R
Sucre, 27 de abril de 2005
Expediente: 2005-11245-23-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión, la Resolución 136/2005, cursante a fs. 41 y vta., pronunciada el "22 de febrero de 2005" por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Hilda Lazo de Condori contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, alegando la vulneración de su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 21 de marzo de 2005 (fs. 2 a 3), la recurrente arguye que en fecha 29 de julio de 2004 se la imputó por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, ordenando su detención preventiva, fecha desde la cual han transcurrido ocho meses sin que la autoridad recurrida, pese a su solicitud expresa y efectuada la conminatoria de ley con la que fueron notificados legalmente el Fiscal de Distrito, el Fiscal de Materia y la víctima, se pronuncie sobre su nueva situación jurídica procesal, es decir sobre la extinción de la acción penal iniciada en su contra, al haber transcurrido los seis meses de duración de la etapa preparatoria establecidos en el art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, solicitando sea declarado procedente el recurso, disponiendo su inmediata libertad, con costas, y "honorarios" al recurrido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 35 a 40, cursa en acta de audiencia pública realizada el 22 de marzo de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó en su integridad los términos de su demanda, presentada el 21 de marzo del año en curso, añadiendo que su representada estuvo privada de su libertad desde el 26 de julio de 2004 hasta "horas 11:45" del día 22 de marzo de 2005 (es decir, hasta horas antes de verificarse la audiencia de hábeas corpus), estando detenida por un lapso de ocho meses, vulnerándose con ello la garantía del debido proceso y su derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido en audiencia señaló lo siguiente: a) desde el 29 de julio de 2004, fecha de la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso la detención preventiva de la recurrente, el proceso estuvo en total abandono, no habiéndose apersonado la parte imputada ni el Banco Sol S.A. como parte denunciante, representado por Martín Villarroel; b) en 25 de febrero de 2005, verificado por Secretaría el vencimiento de los seis meses, se efectuó la conminatoria de oficio, notificándose a la Fiscalía de Distrito en 7 de marzo, al fiscal asignado al caso en 8 de marzo y a la víctima en Secretaría por haber indicado el nombre de la calle, pero no así su numeración, fecha desde la cual se computó los cinco días para la presentación de la acusación, procediéndose transcurrido el plazo a declarar extinguida la acción penal.
I.2.3. Resolución
La Resolución 136/2005, cursante a fs. 41 y vta., pronunciada el "22 de febrero de 2005" por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con el fundamento de que, del informe y la relación de los actuados, el Juez de garantías en aplicación de la normativa procesal penal, al no existir acusación del Ministerio Público una vez efectuada la conminatoria de ley, procedió a declarar la extinción de la acción penal, estando a la fecha la recurrente gozando de libertad, por lo que no corresponde la tutela del hábeas corpus.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. En virtud de la querella interpuesta por el Banco Sol S.A., el fiscal asignado al caso imputó a la recurrente la comisión del delito de uso de instrumento falsificado. Llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares, en fecha 29 de julio de 2004, se dispuso su detención preventiva (fs. 20, 23 a 26).
II.2. Por decreto de 25 de febrero del año en curso, la autoridad recurrida de oficio conminó al Fiscal de Distrito, para que instruya al de materia, a presentar solicitud conclusiva o acusación (fs. 28), siendo notificados los fiscales de Distrito y de Materia el 7 y 8 de marzo de 2005, respectivamente (fs. 29) y el querellante el 12 del mismo mes y año en Secretaría del Juzgado (fs. 31).
II.3. En 15 de marzo del presente año, Hilda Lazo de Condori (recurrente) presentó memorial solicitando extinción de la acción penal, mereciendo el proveído en sentido de que se esté a las notificaciones ordenadas, a los efectos del cómputo procesal previsto por ley (fs. 32 y 32 vta.).
II.4. Por Auto de 19 de marzo de 2005, al no existir ningún requerimiento conclusivo, ni acusación particular se declaró extinguida la acción penal en el proceso seguido por el Ministerio Público contra Hilda Lazo de Condori (recurrente) por el delito de uso de instrumento falsificado (fs. 33), librándose mandamiento de libertad el 22 marzo de 2005 (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente aduce violación a su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, bajo el argumento de que el Juez demandado no declaró extinguida la acción penal ejercida en su contra, pese a su solicitud expresa. Corresponde entonces analizar si lo impetrado está o no dentro de los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. El art. 18 de la CPE ha instituido el hábeas corpus, para preservar los derechos a la libertad física y el derecho de locomoción de las personas frente a toda persecución, detención o procesamiento, ilegal o indebidos que los restrinja o suprima, o amenace restringir o suprimir, en el entendido de que la protección que brinda el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales mediante este recurso, sólo puede darse cuando estén vinculados a los derechos a la libertad física y de locomoción, quedando las demás situaciones, incluso la garantía del debido proceso, bajo las previsiones o alcances del art. 19 de la CPE.
III.2. En el caso examinado, la recurrente se encuentra sometida a un proceso penal en mérito a la imputación formal presentada en su contra por el Ministerio Público por el supuesto delito de uso de instrumento falsificado, incoando a través de este recurso la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial recurrida sobre la extinción de la acción penal, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de libertad, y más bien, al estar vinculada esta acusación a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE, debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, como que así lo hizo la recurrente al presentar el memorial de 15 de marzo, solicitando justamente la extinción de la acción penal, pedido que fue deferido por el Juez recurrido por Auto de 19 de marzo, expidiendo mandamiento de libertad el 22 del mismo mes, constando por lo aseverado en la audiencia por el abogado de la actora que la misma se encuentra gozando de libertad.
III.3. En ese entendido queda claro que cuando se alega vulneraciones al debido proceso, estas no pueden ser tuteladas a través del recurso de hábeas corpus, sino solamente cuando se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. De esta manera se ha pronunciado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, citando solamente al efecto la SC 1983/2004-R, de 17 de diciembre que ha señalado lo siguiente: "(...) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad (…)".
De lo analizado se concluye que, no estando lo demandado dentro de los alcances de protección del recurso de hábeas corpus no procede otorgar la tutela, más aun si la recurrente se encuentra gozando de plena libertad; habiendo el Tribunal de hábeas corpus, aunque con distintos fundamentos, actuado correctamente al haber declarado improcedente el recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 136/2005, cursante a fs. 41 y vta., pronunciada el "22 de febrero de 2005" por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Se llama la atención al Tribunal de amparo, por no consignar en forma correcta la fecha de la Resolución de hábeas corpus.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen, el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERICICIO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA