SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0433/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
II.2.
II.2. Respecto al cumplimiento de esos requisitos, mediante SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, este Tribunal ha establecido la siguiente sub-regla: “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”. De igual manera, la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, determinó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
Por consiguiente, ante la falta de requisitos de contenido, los jueces y tribunales de amparo no sólo tienen la facultad legal, sino el deber de rechazar el recurso, por expresa previsión del art. 98 de dicha Ley; conforme señaló este Tribunal Constitucional -entre otras-, en la SC 659/2004-R, de 4 de mayo, que: “(...) los jueces y tribunales de amparo tienen el deber ineludible de velar por el cumplimiento de la Ley, y en el caso específico, por la correcta aplicación de las disposiciones legales contenidas en los arts. 97 y 98 de la LTC, y por otra, porque estas autoridades tienen la potestad legal de rechazar un recurso, dentro de los parámetros de legalidad establecidos”.