SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0433/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0433/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

II.3.

II.3.  En el caso que se examina, la Corte de origen observó que la actora no  acreditó la calidad de miembro de las FF.AA. de su mandante; que tampoco  precisó los derechos y garantías restringidos o suprimidos; que no señaló la legitimación pasiva de los demandados; que no acompañó el proceso disciplinario como prueba en que funda su pretensión y finalmente no fijó con precisión el amparo que solicita.

De la revisión de los antecedentes, se evidencia que la actora acompañó prueba que acredita que su poderconferente es miembro de las FFAA., por lo que la primera observación de la Corte de amparo carece de sustento; por otro lado, si bien se precisaron los derechos y garantías cuya vulneración se denuncia, no existe en la demanda una relación de causalidad entre los hechos a los que se hace referencia y que sirvieron de fundamento al presente recurso y los derechos o garantías supuestamente vulnerados por las autoridades militares recurridas;  tampoco existe relación entre los hechos y el petitorio, pues mientras en la demanda se afirma que al determinarse la baja definitiva del poderconferente a través de las Resoluciones 12/02 y 13/02, confirmadas mediante Resolución 14/04, se infringieron los derechos y garantías invocados, en el petitorio sólo se pide la nulidad de dos de ellas, (12/02 y 14/04), aspecto que atenta con el principio de congruencia entre la relación de hechos y el petitorio, lo que impide fijar con precisión el amparo que se solicita. En cuanto a la exigencia de acompañar los actuados del proceso disciplinario, la actora aclaró que su mandante no fue sometido a proceso alguno.

Finalmente, la demanda de amparo está dirigida sólo contra el Presidente del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas y contra el Presidente del Consejo Superior de la Escuela de Comando y Estado Mayor, porque a criterio de la actora, ambos son representantes legales de esos órganos y responsables directos de los pronunciamientos que expiden; sin embargo,  tienen legitimación pasiva para ser demandados todos los miembros que componen tanto el Tribunal Superior como el Consejo Superior de la ECEM por ser quienes suscribieron las Resoluciones impugnadas en ejercicio del mandato que les fue conferido y en el marco de la responsabilidad funcionaria a la que están sometidos todos los servidores públicos, de conformidad a lo establecido por el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO), por lo que el recurso de amparo debe estar dirigido de manera puntual contra todas las autoridades que hubieran participado en los hechos  acusados por la parte actora. 

Por tanto,  la actora no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 97. II, III, IV y VI de la LTC y por ende, no subsanó en su totalidad las omisiones extrañadas por la Corte de amparo, dando lugar a que el recurso sea rechazado, en función de lo dispuesto por el art. 98 de esta Ley, por ser deber de los jueces y tribunales de amparo velar por su fiel y estricto cumplimiento.