aplicable a aquellos procesos.
El artículo 59 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos."
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, es una acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una disposición legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional. Es indirecto, porque las personas naturales o jurídicas dentro de un proceso judicial o administrativo en el cual se pretende aplicar una norma de cuya constitucionalidad se tenga duda razonable, solicitan al Juez, Tribunal o autoridad administrativa promueva el recurso, por cuanto esta autoridad es la única facultada para plantear el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, es decir, no puede ser interpuesto en forma directa por la persona que considera que va a ser afectada por la disposición impugnada. Y es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria al proceso judicial o administrativo dentro del cual, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes que intervienen en el mismo, se promueve el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin perjudicar la tramitación de dicho proceso.
En ese entendido, conforme la norma prevista por el art. 59 de la LTC, las condiciones de procedencia de este recurso son: 1° la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; 2º la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que la decisión que deba adoptar el juez o la autoridad administrativa dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
En el caso que se examina, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se originó dentro del recurso de revocatoria formulada por Horacio Luis Cester, Gerente General de Vintage Petroleum Boliviana LTD contra la Resolución Administrativa SSDH 124/2005 ante el Superintendente Interino de Hidrocarburos; si bien es cierto, que el caso concreto será resuelto por esta autoridad, no es menos evidente que la decisión que deba asumir el Superintendente Interino de Hidrocarburos no dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo único del Decreto Supremo 27021 de 29 de abril de 2003 emitido por el Poder Ejecutivo, que dispone la prórroga hasta de cinco años adicionales al plazo inicial establecido en el art. 81 de la Ley de Hidrocarburos; por cuanto, conforme manifiesta la propia autoridad remitente en la resolución elevada en consulta, el decreto impugnado no constituyó el elemento esencial que determinó la emisión de la RA 124/2005, ni tendrá relevancia en el recurso de revocatoria. Teniendo en cuenta que en el recurso de revocatoria presentado por Vintage Petroleum Boliviana LTD dicha empresa solicita al Superintendente Interino de Hidrocarburos, revoque en su totalidad la Resolución Administrativa SSDH 124/2005 toda vez que la misma adolece de vicios de nulidad y anulabilidad, argumentando que es anulable en el marco del inciso II del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo y es nula a la luz de los incisos "c" y "d" del art. 35 de la referida Ley, que existen omisiones que constituyen un defecto formal al no señalar las razones de hecho y de derecho que justificaron la emisión de la RA 124/2005, que no se fundamentó la referida resolución administrativa, no se dio cumplimiento al principio de proporcionalidad y se omitió total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido en el Capitulo III de la Ley del Procedimiento Administrativo, concluyendo que la fundamentación y causa de la resolución resultaron por demás insuficientes y que la resolución ha sido emitida en contrariedad a los derechos constitucionales como el derecho al trabajo, a dedicarse a la industria y comercio y a una justa remuneración, observando la supuesta aplicación del DS 27967 en la resolución administrativa cuya revocatoria persigue, resolución que fija el precio de venta de gas natural en puerta en ciudad en el mercado interno en 0,80 US$/MPC, sin observar en ningún momento el Decreto Supremo 27021 de 29 de abril de 2003. En consecuencia, es posible concluir que el decreto supremo impugnado no se aplicará en la decisión que asuma la autoridad a tiempo de resolver el recurso de revocatoria; al no concurrir la condición esencial de procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el incidente planteado es inviable.
