Decreto Supremo 27021 de 29 de abril de 2003 emitido por el Poder Ejecutivo,
Horacio Luis Cester, Gerente General de Vintage Petroleum Boliviana LTD, dentro del recurso de revocatoria interpuesto por su parte contra la Resolución Administrativa SSDH 124/2005, solicitó al Superintendente Interino de Hidrocarburos, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el Decreto Supremo 27021 de 29 de abril de 2003 emitido por el Poder Ejecutivo, con el argumento de que el mismo conculca las garantías constitucionales previstas por los arts. 2º, 31º, 32º, 96º inciso 1) y 228 de la Constitución Política del Estado.
Refiere que el 30 de abril de 1996 se publicó la Ley de Hidrocarburos 1689, la cual estableció un nuevo marco normativo general para el desarrollo de las actividades hidrocarburíferas, estableciendo en su art. 81 que "para los sectores de refinación, GLP de plantas, comercialización de gas natural y derivados, el Estado mediante el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), fijará los precios máximos y mínimos para el mercado interno por un plazo inicial de cinco años conforme a reglamento. El plazo mencionado podrá ser prorrogado de acuerdo al comportamiento de dicho mercado".
Continúa señalando que mediante el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos Regulados de Petróleo aprobado por DS 24914 de 5 de diciembre de 1997, se autorizó al Vice Ministerio de Energía e Hidrocarburos evaluar el comportamiento del mercado y decidir si se debe continuar con un sistema de mercado regulado o si se debe desregular parcial o totalmente el precio de los productos derivados de los hidrocarburos, sin que tal reglamento incorpore ninguna previsión legal inherente a la autorización de modificación del plazo inicial de los cinco años, y dado que el plazo citado por el art. 81 de la Ley 1689, debería expirar el último día del mes de abril de 2001, el Poder Ejecutivo mediante DS 26170 prorrogó por dos años adicionales el plazo inicial de 5 años; posteriormente y antes del vencimiento del plazo de dos años, nuevamente el Poder Ejecutivo por DS 27021 sustituyó y dejó sin efecto, anuló o declaró sin aplicación legal el DS 26170 anterior, disponiendo la prórroga hasta cinco años adicionales al plazo inicial establecido por el art. 81 de la Ley de Hidrocarburos, naturalmente sin que la propia Ley ni el Reglamento lo haya autorizado para tal efecto. En supuesta aplicación del mencionado DS 27021, la Superintendencia de Hidrocarburos publicó la Resolución Administrativa SSDH 124/2005, a través de la cual fija el precio de venta de gas natural en puerta de ciudad en el mercado interno a 0,80 US$/MPC, por lo que VINTAGE impugnó dicha resolución mediante recurso de revocatoria.
Alega que el decreto impugnado vulnera el principio de legalidad establecido por los arts. 32 y 96.1) de la CPE, por cuanto sólo la ley en sentido formal y material puede crear derechos y obligaciones, ley entendida como un acto normativo dictado por el Poder Legislativo, hallándose el Poder Ejecutivo reatado al cumplimiento de la ley y en el caso presente el art. 81 de la Ley de Hidrocarburos atribuye al Estado la facultad de fijar los precios máximos para el mercado interno sin mencionar el cómo o el modo mediante el cual debe extenderse o una eventual prórroga del plazo a ser implementado; por ende, es de rigor concluir que la prórroga de la ampliación del plazo debe ser establecida expresamente por una norma similar a la constitutiva, es decir, una ley en sentido formal y material, toda vez que dicha prórroga modificaría el tenor inicial del art. 81 de la Ley de Hidrocarburos, a fin de, por una parte, crear un derecho al Estado boliviano para fijar los precios máximos de los hidrocarburos en el mercado interno, después de abril de 2001 y por otra, de establecer una obligación a las empresas del sector hidrocarburífero de respetar el precio fijado por el Estado y que en este caso, al término del plazo establecido por el art. 81 de la Ley de Hidrocarburos, ninguna ley ha sido dictada por el Poder Legislativo con el objeto de prorrogar la facultad del Poder Ejecutivo de fijar los precios de los productos hidrocarburíferos regulados en el mercado interno; no obstante, el Poder Ejecutivo ha emitido primeramente el DS 26170 y posteriormente el decreto impugnado con la finalidad de prorrogar, más allá del tiempo previsto por la ley, su propia facultad de fijar precios.
Afirma que también el decreto impugnado ha vulnerado el principio de separación de poderes establecido por los arts. 2º y 31 de la CPE por cuanto mediante el art. 81 de la Ley de Hidrocarburos, el Poder Legislativo otorgó al Poder Ejecutivo la facultad de fijar mediante el Sistema de Regulación Sectorial, los precios máximos para el mercado interno de algunos hidrocarburos por el plazo inicial determinado de cinco años y que terminó y expiró en abril de 2001, sin que tal artículo otorgue la facultad de establecer la prórroga al Poder Ejecutivo, la que si hubiera ocurrido sería contraria al art. 30 de la CPE que prohíbe en forma expresa y taxativa la delegación de funciones entre los poderes públicos y menos aún al Poder Ejecutivo las facultades propias de los otros poderes. Asimismo ha vulnerado el principio de primacía de la Constitución y jerarquía normativa establecido por el art. 228 CPE, por cuanto bajo el principio de jerarquía el art. 81 de la Ley de Hidrocarburos sólo podrá ser modificado por otra norma de la misma jerarquía o de jerarquía superior, por lo que no podría ser modificada por una norma de jerarquía inferior como es el decreto impugnado, además de no respetar las Leyes de la República como es la Ley SIRESE y la Ley de Hidrocarburos
