a)
Para su procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
En el presente recurso a instancia de parte, no se da la situación prevista por las citadas normas, puesto que del análisis del mismo se establece que la solicitud de que se promueva el incidente fue presentada demandando la inconstitucionalidad de los arts. 35, 37, 40 inc. b) y c), 42, 43, 45, 46, 47, 48 y 49 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL que disponen la conformación de la comisión del Régimen disciplinario; la forma de designación de la Comisión del Régimen Disciplinario, duración de sus funciones designación de suplentes y forma de reemplazo en caso de cambio de destino; funciones y atribuciones de esa Comisión; remisión de antecedentes al Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario; designación de un oficial para la investigación; contenido del informe en conclusiones; inicio del proceso y notificación; audiencia preliminar; audiencia de procesamiento y resolución, respectivamente; de lo que se evidencia que la resolución a dictarse en el recurso jerárquico presentado por Ramiro Rubel Antezana Gonzáles e Iber Amiris Orellana Claros, no dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas legales contenidas en el citado Reglamento; por el contrario, dicha resolución dependerá únicamente de las pruebas de cargo y descargo aportadas por las partes dentro del proceso disciplinario seguido contra los mencionados por presuntas faltas disciplinarias, así como de la prueba de reciente obtención que pueda presentarse a tenor del art. 50 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías.
- Juan Carlos Saa Manzaneda, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional
- los arts. 35, 37, 40 inc. b) y c), 42, 43, 45, 46, 47 48 y 49 del vigente Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL
- rechaza el incidente
- II.2. Cumplimiento de requisitos
- a)
- la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
- APRUEBA
