AUTO CONSTITUCIONAL 211/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 211/2005-CA

Fecha: 13-May-2005

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta el recurrente que la Comisión Departamental de Calificación  al haber resuelto el recurso de apelación y declarado ganadora del concurso de méritos y examen de competencia a Jenny Abuawad, ha actuado sin tener competencia para ello, pues la única instancia competente para resolver las apelaciones, es la Comisión Nacional de Apelaciones.

Alega que el art. 3 del Reglamento de Calificación y Selección y Designación de Directores Departamentales establece que el marco legal para el proceso de calificación, selección y designación de personal, es la Constitución Política del Estado,  la ley SAFCO y el Reglamento del Escalafón; por lo que aplicando el art. 50 y 51 del  Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación se establece que  la Comisión Nacional de Apelaciones es el único organismo competente para resolver los recursos de apelación y no así la Comisión Departamental, como equivocadamente afirma la Comisión Departamental y el Tribunal que conoció el recurso de amparo, es más, el art. 46 del citado reglamento prescribe que la Comisión Nacional es un organismo que funciona como tribunal de apelación y con facultades revisoras y supervisoras, por lo que se encuentra probado y comprobado que la Comisión Nacional de Apelaciones es el único organismo competente para resolver las apelaciones interpuestas por los postulantes.

Asimismo señala, que se debe tomar en cuenta el hecho de que el Tribunal Departamental de Calificación, al margen de ser incompetente, resolvió el recurso de apelación sin contar con el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros, contando sólo con el voto de dos miembros de los cuatro que conforman la comisión.

Finalmente afirma que en relación a la Resolución 19/2005 dictada por la Sala Penal Segunda del Distrito de La Paz, se debe tomar en cuenta que su mandante en calidad de tercera interesada no fue convocada, hecho que impidió que asumiera su defensa; que dicha resolución es contraria a lo dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional 658/2004-R, hecho que importa un evidente y franco desobedecimiento a las sentencias constitucionales dictadas por el Tribunal Constitucional, violándose de esta manera  la norma contenida en el parágrafo I del art. 44 de la LTC.