AUTO CONSTITUCIONAL 211/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 211/2005-CA

Fecha: 13-May-2005

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

De conformidad al art.  31.inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) concordante con los  arts. 82.III  y 33.I inc. 1)  de la misma ley,  la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo así como cuando no se cumplan los requisitos exigidos por la citada Ley.

El  art. 79.I LTC establece que el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, reconociendo de manera implícita la legitimación pasiva a las autoridades o funcionarios que han asumido el acto o emitido la resolución cuya nulidad se demanda; en ese entendido, el recurso debe ser dirigido contra dichas autoridades.