AUTO CONSTITUCIONAL 221/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 221/2005-CA

Fecha: 23-May-2005

II.2.

II.2.  Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los  “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”; y que la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así el Auto Constitucional (AC) 202/2000-CA de 17 de octubre y otros); sin embargo, no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la  CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso,  y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE,  que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la propiedad privada, el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y  no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.

Por consiguiente, no es admisible la pretensión de ocurrir a la vía del recurso directo de nulidad para impugnar resoluciones dictadas dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido pronunciadas sin competencia, puesto que para plantear esos reclamos los litigantes deben utilizar los medios o vías que reconocen las normas procesales correspondientes; lo contrario constituiría un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en  los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.