AUTO CONSTITUCIONAL 224/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 224/2005-CA

Fecha: 27-May-2005

II.3.

II.3.  El art. 85 de la CPE establece que el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado. A su vez el art. 109 de la CPE determina que el Poder Ejecutivo en cada Departamento está a cargo y se administra por un Prefecto designado por el Presidente de la República, norma concordante con el art. 4º de la Ley de Descentralización Administrativa, 1654, que textualmente establece: “En cada departamento, el Poder Ejecutivo está a cargo y se administra por un Prefecto designado por el Presidente de la República”; en consecuencia, el Poder Ejecutivo está conformado a nivel nacional,  -entre otros-, por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y a nivel Departamental, por las Prefecturas; de lo que se evidencia, la inexistencia de conflicto de competencia en el ámbito constitucional por cuanto, tanto la Prefectura del Departamento de Santa Cruz como el Ministerio de Desarrollo Sostenible forman parte del Poder Ejecutivo, más aún, el citado Ministerio constituye la instancia de apelación o revisión de oficio de las resoluciones pronunciadas por los Prefectos a tenor del art. 15.I de la Ley de Unidades Político Administrativas, 2150 de 20 de noviembre de 2000, que dispone: “Los procesos administrativos de delimitación  de provincias, secciones de provincia y cantones se tramitarán, en primera instancia, ante las Prefecturas del Departamento.  El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación conocerá en recurso de Apelación o Revisión de Oficio”.

Al no constituir el planteamiento de Víctor Casón, Walter Carmona y Berthy Canizares Castro, Alcalde y Concejales del Municipio de Cabezas, un conflicto de competencia propiamente dicho que se encuadre en la configuración procesal y la naturaleza jurídica de la acción de conflicto de competencias prevista por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, debe ser resuelto en la instancia respectiva conforme al ordenamiento jurídico, dentro de la estructura interna del Poder Ejecutivo y no así por la vía extraordinaria del control de constitucionalidad.