SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0473/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0473/2005-R

Fecha: 05-May-2005

III.2.

III.2. En ese mismo sentido, antes de entrar a la consideración de fondo del recurso interpuesto corresponde señalar que una demanda de amparo constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que tenga interés directo sobre el asunto (legitimación activa) y en contra de quien recae la responsabilidad de las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan (legitimación pasiva); el recurrente debe acreditar su personería, por lo que, tratándose de personas colectivas, éstas deberán estar representadas por las personas que de acuerdo a la Ley, o conforme indiquen los instrumentos de constitución del ente jurídico que representa, debiéndose insertar en el poder todos los instrumentos que califiquen la personería del mandante.

         Así determinó la SC 1823/2003-R, de 5 de diciembre, al señalar que: “(...) el poder especial presentado por el recurrente…, faculta a interponer el presente amparo constitucional; sin embargo, en el mismo documento no consta la escritura de constitución…, sus estatutos, la resolución que le confiere personalidad jurídica, su inscripción al registro correspondiente…”. De la misma manera, la SC 0994/2004-R, de 29 de junio, al referirse al texto del testimonio acompañado a la demanda entonces examinada, señaló que tal documento: “ (…) no contiene la escritura de constitución de la referida sociedad comercial, sus Estatutos, la Resolución que los apruebe y el acta de designación de los personeros legales de la asociación, y por lo mismo, no cumple las condiciones de validez necesarias”, y, consiguientemente “(...) el  recurrente carece de legitimación activa para interponer el recurso al no haber acreditado debidamente su personería, omisión que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo de asunto y que debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de considerar la presentación del recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19.II de la CPE y 97.I) de la LTC”.