SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0473/2005-R
Fecha: 05-May-2005
III.3.
III.3. En el caso que se examina, es de aplicación la línea jurisprudencial antes citada por cuanto no obstante de que al recurrente se le otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para acreditar qué tipo de Empresa es la Editorial “El Siglo” y presente los poderes conforme a ley -debido a que tan sólo acompañó a la demanda una fotocopia (legalizada en Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí) del poder otorgado en su favor por Carlos Oropeza Cárdenas, posteriormente, nuevamente acompañó otras fotocopias, esta vez de un poder otorgado por Luis Miguel Mercado Rocabado, y otra de la ampliación de ambos poderes acompañados, sin que en su contenido estén insertos los instrumentos que acrediten la existencia de la Editorial “El Siglo” y la relación de los poderdantes con ésta, menos sus facultades y peor aún el mandato institucional o representación o cargo de la que gozan.
En ese contexto, al no haber acreditado el recurrente su personería ni la personalidad de la empresa que representa, ni la de sus mandantes, lo que cabía al Tribunal de amparo era rechazar la demanda interpuesta; empero como quiera que la misma se ha tramitado incumpliendo la ley y remitido en revisión la Resolución emitida al efecto, corresponde declararla improcedente. En ese sentido la SC 1021/2004-R, de 2 de julio, haciendo alusión a la SC 1258/2001-R, de 28 de noviembre, en la que se señala que: “el juez de amparo debió dar cumplimiento a la previsión contenida en el art. 97.I y 98 de la Ley 1836 a tiempo de la admisión del presente recurso y al no haberlo hecho, siendo evidente la impersonería del recurrente, impide a este Tribunal analizar el fondo de la problemática, debiendo declarar la improcedencia del presente recurso”.