SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0475/2005-R
Fecha: 05-May-2005
I.1.1.
Ingresó a trabajar el 2 de septiembre de 2002 al “SEDCAM” como Responsable de Convenios, habiendo sido ratificado por memorando de 1 de abril de 2003, con el item P-52, dependiente de la Unidad Operativa y de Coordinación, y en junio de 2003 fue designado en forma interina como Responsable del Proyecto Ixiamas-Puerto Chive.
El 9 de enero de 2004, se le instauró un sumario administrativo conjuntamente otras personas en base a una denuncia formulada por el Agente Municipal de Mapirí sobre la presunta entrega de mil novecientos cincuenta dólares americanos ($US1.950.-) que le hubieran hecho, por el alquiler de maquinaria a una empresa privada. Aclarado en su momento de que nunca recibió suma alguna, lo que es corroborado por el Informe A.L. 0244/03 elaborado por Asesoría Legal en sentido de que no hubo ratificación de la denuncia, y sin embargo de que se sugirió el archivo de obrados, diez meses después se dispuso la reapertura del Sumario haciendo referencia a una nueva nota enviada por el Agente Municipal aludido (Roberto Fernández Enríquez) que se dice reiteró la anterior y solicitó la devolución del dinero entregado.
El 21 de enero de 2004, contrariamente a lo aseverado dentro el proceso administrativo antes señalado, Roberto Fernández Enríquez se apersonó ante la Sumariante negando expresamente haber presentado denuncia en contra de funcionarios del “SEPCAM” e indicando que jamás entregó la suma de $US1.950.- menos a Héctor González Merlo, aclarando que en la denuncia presentada se habría falsificado su firma, además de que no cuenta con el sello de Agente Municipal. Igual, doce días después se emitió Resolución por la que se le suspendió 30 días, rechazándosele el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la Resolución pronunciada.
Por otra parte, en noviembre de 2003 recibió la orden de llevar entre otros bienes, dos tambores de aceite hasta la localidad de Ixiamas, mas, sólo se llevó uno y el otro se dejó para luego depositarlo en las oficinas del “SEDCAM”. Extrañamente, el 9 de enero de 2004 se le instauró -junto a otros empleados- un proceso administrativo en sentido de haberse hecho el pedido de dos tambores de aceite y haberse entregado sólo uno, indicando posteriormente que el tambor de aceite faltante se encontraba sin precintos de seguridad. Abierto el término probatorio efectuó los descargos correspondientes dentro de los plazos previstos por ley, demostrando que se entregó un solo tambor de aceite. Es así que sin realizar un claro cotejo de las pruebas y descargos aportados, se dispuso la existencia de responsabilidad administrativa y por lo tanto la destitución de sus funciones; empero, sin fijar la norma infringida. Interpuesto el recurso de revocatoria, éste fue rechazado pese ha haber realizado oportunamente los reclamos.
De otro lado, en mérito al desempeño de su trabajo fue promovido a un cargo superior y también elegido representante de los trabajadores ante el “SEDCAM”, lo que demuestra la clara intención de retirarlo de su fuente de trabajo por razones de índole sindical porque ese tiempo cumplía funciones en el Sindicato.