SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0475/2005-R
Fecha: 05-May-2005
II.3.
II.3. En el caso que se examina, el Tribunal de amparo observó que el demandante no cumplió con lo previsto en los parágrafos IV, V y VI del art. 97 de la LTC, referidos a “precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”; “acompañar pruebas en la que se funda la pretensión”, y “fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o reestablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”. De estos requisitos, el primero y el tercero son requisitos de contenido, o sea que si no se cumplieron en la forma prevista por ley, el recurso debió ser rechazado directamente como prevé el art. 98 de la LTC. Cabe señalar que el parágrafo IV y VI del art. 97 de la LTC, junto al establecido en el parágrafo III relativo a “los hechos que sirvan de fundamento” son de imprescindible concurrencia, o sea, “requisitos de naturaleza insubsanables para la presentación y admisión de los recursos de amparo constitucional, pues él o la recurrente que cree que está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o reestablecido” (SC 0199/2005-R, de 9 de marzo).
En efecto, de los antecedentes que informan sobre la presentación de la demanda la aclaración y las resoluciones tomadas por el Tribunal de amparo constitucional se evidencia que el recurrente alude a la existencia de dos procesos administrativos tramitados y sustanciados por la Sumariante que determinó -sin cotejar adecuadamente la prueba- imponerle en ambos casos sanciones contra las cuales dice haber interpuesto sendos recursos de revocatoria a los que no se dio curso por la impertinente interposición de ambos. En cualquier caso, sin establecer adecuadamente una relación coherente de causa y efecto, entre los hechos relatados con los derechos que presuntamente le hubieran vulnerado, interpone su demanda contra el Prefecto del Departamento de La Paz y el Director Técnico del “SEPCAM”. Consiguientemente al no haber cumplido con los requisitos de contenido en la presentación de la demanda, al Tribunal de amparo constitucional le correspondía rechazar el recurso, sin conceder el plazo de cuarenta y ocho horas que únicamente corresponde otorgar cuando existe un requisito de forma que pueda subsanarse.