SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0524/2005-R
Fecha: 13-May-2005
II.2.
II.2. En el caso de autos la Sala Penal Primera en suplencia legal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó el recurso al considerar que el actor no dio cumplimiento al art. 97.II de la LTC, al no haber señalado el domicilio real de las autoridades recurridas, pese a que se le otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar dicha omisión.
De los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se constata que el Tribunal de amparo recibidos los antecedentes del recurso cumpliendo con su obligación y responsabilidad revisó los mismos, determinando la necesidad de notificar a las autoridades recurridas -vocales de la sala social administrativa de la misma Corte- en su domicilio real puesto que las mismas estaban gozando de su vacación anual y de ese modo cumplir a cabalidad con la previsión del art. 97.II de la LTC, exigencia que se justifica a los efectos de garantizar el efectivo derecho a la defensa de los demandados, así la SC 0907/2004-R, de 15 de junio, señaló:
“La citación con el recurso y el auto de admisión,, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedular, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal”.
No obstante, corresponde señalar que el hecho de declararse el rechazo del recurso por incumplimiento del mencionado requisito de forma, no implica la existencia de cosa juzgada constitucional, en cuyo mérito, el recurrente, pueden acudir nuevamente a la vía del amparo a fin de hacer prevalecer los derechos presuntamente lesionados una vez que observe el requisito extrañado, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto la SC 432/2004-R, 24 de marzo.