AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2005-RCA
Fecha: 29-Jun-2005
II.1.
II.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes.
En ese marco, corresponde recordar, que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos de forma y contenido que se deben cumplir para la interposición del recurso de amparo constitucional, los que se resumen en la necesidad de: “I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda su pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”; por otra parte, el art. 98 de la citada Ley prevé que: “el Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin ulterior recurso”.
Dentro de ese contexto, cabe señalar que la Corte de origen rechazó la presente acción extraordinaria por el incumplimiento del requisito de forma previsto en el art. 97.V de la LTC, al no haberse acreditado a través de fotocopias debidamente autenticadas los actuados inherentes al proceso civil sobre división y participación, instaurado por Alberto Cirilo Beltrán contra los ocupantes del inmueble y además a que título se encontraba poseyendo el inmueble; elementos probatorios imprescindibles para formar convicción sobre el motivo que dio lugar a la emisión del mandamiento y la participación que el recurrente hubiera podido tener en el litigio que dio lugar a esta clase de resolución, no siendo atinente pretender se analice el cumplimiento de una orden jurisdiccional sin contar con los antecedentes que motivaron su emisión.
De esta manera, constituye potestad del Juez o Tribunal de garantías, definir si la prueba presentada es suficiente para compulsar los hechos denunciados, en función a los elementos probatorios presentados y generar convicción o certidumbre sobre los extremos demandados y la lesión de los derechos invocados; conforme señaló este Tribunal Constitucional en la SC 659/2004-R, de 4 de mayo, indicando que: “(…) de acuerdo con lo previsto en el art. 97.V de la LTC, entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, con la finalidad de que el juez o tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales, de modo que cuando el recurrente no acompañe a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión, el juez o tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará el recurso sin ulterior recurso, cual dispone el art. 98 de la LTC (…)”.
En esa perspectiva, la falta de elementos de juicio, impiden conocer el fondo del asunto, puesto que conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional “la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental” (SC 1201/2001-R, de 20 de noviembre); corroborado por la SC 1681/2003-R, que puntualiza que no basta la mera referencia de los hechos o actos ilegales que vulneran el o los derechos del actor, sino que los mismos deben estar debidamente acreditados con prueba documental al decir: “....no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda”.