AUTO CONSTITUCIONAL 006/2005-RCA
Fecha: 07-Jun-2005
II.3.1.
II.3.1. En el caso que motiva esta acción extraordinaria, el Tribunal de amparo dispuso que con carácter previo, a la admisión del recurso, el recurrente cumpla señalando el domicilio de los terceros interesados y acompañe prueba en la que funda su pretensión, exigencias que fueron subsanadas en parte tal como se establece de los memoriales de aclaración presentados el 11 y 13 de abril de 2005, cursante a fs. 7 y 11 de obrados, precisando el domicilio de los terceros y no así acompañando la prueba que acredita los hechos denunciados, limitándose a señalar, que la corte de origen ordene la remisión del proceso ejecutivo seguido por la AFB Futuro de Bolivia contra la Universidad Técnica del Beni, en el que, consta el auto de vista impugnado que restringe sus derechos, pretendiendo con ello que sea la Corte de amparo la que obtenga la prueba, no obstante de ser una obligación del actor, tal como se infiere de la norma prevista en el art. 19.IV de la CPE, que dispone que la resolución se dictará inmediatamente de recibido el informe de los recurridos, y a falta de ella, sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente.
En esa perspectiva, la falta de elementos de juicio, impiden conocer el fondo del asunto determinando el rechazo del recurso, puesto que conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional “la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental” (SC 1201/2001-R, de 20 de noviembre); corroborado por la SC 1681/2003-R, que puntualiza que no basta la mera referencia de los hechos o actos ilegales que vulneran el o los derechos del actor, sino que los mismos deben estar debidamente acreditados con prueba documental al decir: “....no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda”.
En consecuencia, al tener evidencia de manera incontrastable que el recurrente no presentó prueba documental alguna que acredite los extremos sostenidos en su demanda, menos subsanó esta falencia extrañada por la Corte de amparo, dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas que debidamente se le otorgó, no es posible conocer la problemática planteada, dando lugar a que el Tribunal de amparo en el marco de las facultades conferidas por la Ley del Tribunal Constitucional haya rechazado el recurso.