AUTO CONSTITUCIONAL 262/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 262/2005-CA

Fecha: 15-Jun-2005

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Alina Monasterio Gutiérrez contra el Fiscal Raúl Roca Arteaga, el tercero interesado Alfredo Bury Saavedra solicitó se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto del art. 36 de la Ley 1836, por resultar contrario a lo dispuesto por los arts. 14, 16- IV y 116-X de la Constitución Política del Estado (CPE).

La solicitante arguye que la norma acusada de inconstitucionalidad afecta de modo directo la garantía de imparcialidad de los órganos administradores de justicia,  por lo que la Constitución vela porque los jueces sean independientes e imparciales en la tramitación de los procesos, imparcialidad que se encuentra afectada cuando los jueces han conocido con anterioridad el proceso concreto.

Indica que si bien la Ley 1836 establece el medio por el que los Magistrados del Tribunal Constitucional pueden ser separados del conocimiento de una causa por la vía de excusa,  con mayor razón debería existir un mecanismo para que los rechazos de excusa sean conocidos con relación a los tribunales de primera instancia.

Manifiesta que el art. 116-X de la CPE sienta las líneas maestras que deben guiar la legislación referida a los jueces y tribunales de justicia, velando porque en todo momento sean jueces imparciales los que decidan las causas de los justiciables; por otro lado, las garantías del juez natural y del debido proceso legal se encuentran consagradas por los arts. 14 y 16-IV de la CPE, y existe la posibilidad de que autoridades que se encuentren afectadas por una causal de excusa no se allanen, y sigan conociendo el proceso con el  riesgo para los derechos de las partes.

Concluye señalando que constituye un atentado a la Constitución Política del Estado el hecho de que una norma como el art. 36 de la LTC, no establezca ningún Tribunal que conozca la excusa denegada por un miembro de un tribunal de primera instancia, y según ese precepto legal los jueces de recursos constitucionales podrían rechazar la excusa planteada y continuar con el trámite, sin que exista contralor alguno respecto a la legalidad o ilegalidad de la excusa.