rechazando el incidente
La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo 159, de 6 de junio, rechazando el incidente con la siguiente fundamentación: a) el Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede cuando “el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una disposición aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado”(AC 219/2003-CA), marco en el que deberá entenderse que para promover el recurso de inconstitucionalidad, en la vía incidental, debe existir duda sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso concreto; b) conforme se tiene del tenor del incidente, la norma aplicable para la solución jurídica del caso concreto, en grado de casación, constituiría el art. 4º de la LGT y que la solución jurídica estaría subordinada a saber si sobre la validez de esas actas, corresponde aplicar o no “constitucionalmente el art. 161 de la Constitución Política del Estado ” para dilucidar si a las Inspecciones Departamentales de Trabajo se las considera “organismos especiales”; c) el incidentista no refiere si el art. 4º de la LGT contuviere elementos contrarios a las normas constitucionales, menos identifica la norma o normas constitucionales con las que, en su caso, para el juicio de constitucionalidad, se tenga que hacer el contraste respectivo para determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad; en definitiva, no acusa que el citado art. 4º sea contrario a la Constitución o que exista duda sobre su constitucionalidad; d) por otra parte, se pretende que se promueva el control de constitucionalidad para que el Tribunal Constitucional resuelva si las Inspecciones Departamentales son “organismos especiales” en el marco del art. 161 de la CPE, lo que no condice con la finalidad del instituto, que procede en tanto exista duda sobre la constitucionalidad de una norma aplicable en la solución jurídica del caso, norma que no identifica el incidentista, a excepción del art. 4º de la LGT y el mismo art. 161 de la CPE del que, por error, se consignó si es “constitucionalmente aplicable”; lo contrario importaría un desatino; e) no se ha demostrado la existencia de una norma aplicable en el proceso del que se tenga duda respecto de su constitucionalidad ni el dispositivo constitucional que en su caso se encontraría vulnerado, por lo que no existe mérito para promover el control de constitucionalidad en la vía incidental, en la medida que no aporta con elementos que permitan, en el marco del art. 60 de la LTC, citar la ley, decreto o resolución no judicial cuya constitucionalidad se tenga que cuestionar, menos estimar cuál el derecho lesionado y la vinculación de éste con la norma cuestionada, así como no permite identificar el precepto constitucional que pudo haberse infringido.
