AUTO CONSTITUCIONAL 290/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 290/2005-CA

Fecha: 27-Jun-2005

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro de la demanda incidental de recusación planteada por Humberto Monasterio Iglesias contra Calixto Rodríguez Zurita, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar, el demandante solicitó al Juez de la causa que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto del art. 13-I de la Ley 1760, alegando que afecta de modo directo la garantía de inviolabilidad de la defensa, toda vez que impide plantear recursos contra la resolución que resuelve una recusación.

Indica en su memorial que el precepto legal acusado de inconstitucional dispone lo siguiente: “ART. 13 (TRAMITE)  I.-  En las Cortes Distritales, la recusación de uno o más Vocales de Sala se planteará ante ésta, observando el procedimiento señalado en el Art. 10”,  texto del que resulta claro que la citada norma impide interponer recurso ordinario de apelación contra la resolución que resuelve la demanda incidental de recusación, tornándola irrecurrible. 

Agrega que la Constitución Política del Estado consagra la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido proceso legal en el art. 16, parágrafos II y IV, garantía que encuentra su correlato en el principio de la doble instancia, impidiendo que los fallos de primera instancia sean considerados verdades absolutas e irrecurribles.

Concluye afirmando que en el presente caso, el art. 13-I de la Ley 1760 atenta contra su derecho a la defensa y a un debido proceso legal, puesto que impide plantear recursos contra la resolución que resuelve la demanda de recusación interpuesta contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar, Calixto Rodríguez Zurita, señalando que la norma impugnada tiene relevancia en la decisión del proceso, puesto que en virtud de ella, los Vocales de la Sala Penal Primera negarán la concesión de un eventual recurso contra una resolución desfavorable que se dicte en la demanda de recusación de referencia.