SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2005

Fecha: 27-Jun-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2005

Sucre,  27 de junio de 2005

Expediente:                  2005-11143-23-RII

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrado Relator:     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, promovido por Jorge L. Zombi Nogales, Superintendente Tributario Regional a.i. Santa Cruz, a instancia de Pedro Fernando Payo Nallar en representación de Dismac S.R.L. Industria y Comercio y de Edgar Tavera Cruz, demandando la inconstitucionalidad de la parte in fine de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) 27310, por ser presuntamente contraria a los arts. 96.1ª y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Relación sintética del recurso

En el memorial presentado el 4 de febrero de 2005 ante el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz cursante de fs. 89 a 92, Pedro Fernando Payo Nallar en representación de Dismac S.R.L. Industria y Comercio y de Edgar Tavera Cruz, expresa lo siguiente:

El último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 establece que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia del Código Tributario Boliviano se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas al Código tributario y a la Ley General de Aduanas, las cuales señalan como plazo de prescripción tributaria el de cinco años; plazo que contradice lo dispuesto por el art. 59.1ª del Código Tributario Boliviano (CTB), que determina que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro años, así como el art. 150 del mismo cuerpo legal que señala que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

Por lo expuesto, la parte in fine de la norma impugnada del DS 27310 viola el art. 96 atribución 1ª de la CPE, toda vez que ha definido derechos y facultades de los contribuyentes y de la Administración Tributaria respecto de la prescripción tributaria sin que el Poder Ejecutivo tenga esa atribución que es privativa del Poder Legislativo; asimismo, alteró los derechos y facultades definidos por ley, que se encuentran normados por los  arts. 59 y 150 del CTB, los cuales han sido  contrariados y alterados por la norma del Decreto Supremo  impugnado, ya que éste no guardó las restricciones consignadas en el referido art. 96.1ª que le limita al Poder Ejecutivo a expedir los decretos sin definir o contrariar derechos. Asimismo, viola el art. 228 de la CPE, que señala que las leyes serán aplicadas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.

En virtud a todo lo relacionado, pidió al Superintendente Tributario Regional Santa Cruz que siendo relevante la norma reglamentaria impugnada para la decisión final del recurso de alzada a través de la correspondiente Resolución Administrativa, respecto de la existencia o no de tributos y multas tributarias, promueva a instancia de parte recurso indirecto e incidental de inconstitucionalidad de la norma referida.

I.1.2. Trámite procesal del incidente

Planteada la solicitud y sin respuesta al traslado dispuesto (fs. 93), por Resolución de 3 de marzo de 2005 (fs. 96 a 97), rechazó el recurso indirecto de inconstitucionalidad promovido. Asimismo, dispuso la remisión de antecedentes en fotocopias legalizadas al Tribunal Constitucional.

Recibido el expediente (fs. 98 vta.), la Comisión de Admisión por AC 118/2005-CA, de 18 de marzo (fs. 99 a 102), revocó la Resolución de 3 de marzo de 2005, en consecuencia admitió el recurso y dispuso la acumulación del presente recurso a su similar signado con el número 2004-10759-22-RII, al verificarse la existencia de conexitud entre los mismos, que justifica la unidad de tramitación y decisión, por cuanto en ambos se demanda la inconstitucionalidad del tercer parágrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, de 9 de enero de 2004. Asimismo, ordenó que se ponga el recurso en conocimiento de Carlos D. Mesa Gisbert, Presidente Constitucional de la República y representante del Poder Ejecutivo, órgano que generó la norma impugnada,  sin embargo de tenerse presente que dicha autoridad ya formuló alegatos respecto a la norma impugnada; diligencia que fue cumplida el 14 de abril de 2005 (fs. 119).

Por AC 217/2005-CA-Bis, de 16 de mayo (fs. 131), la Comisión de Admisión, con la finalidad de no entorpecer el procedimiento, dejó sin efecto la acumulación dispuesta por AC 118/2005-CA, debido al retraso en la tramitación en este recurso.

I.2. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2005 (fs. 123 a 126 vta.), Carlos Diego Mesa Gisbert, Presidente Constitucional de la República, respondió indicando que en el recurso se hace una interpretación parcializada de las normas jurídicas, sin considerarlas en su conjunto y menos tomar en cuenta que de acuerdo a los arts. 33 y 81 de la CPE, la ley es obligatoria desde el día de su publicación, sólo dispone para lo venidero  y no tiene efecto retroactivo, salvo en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente. De esa manera, la norma impugnada, debe cumplirse desde el día de su publicación en respeto de la seguridad jurídica, y como quiera que la norma cuestionada sólo se limitó a aplicar las ”leyes Nº 1340 y Nº 1990”, no ha violado en ningún momento los arts. 96.1ª y 228 de la CPE.

En el caso en análisis, los hechos generadores datan de noviembre de 2003, es decir que se produjeron durante la vigencia de la “Ley 1340” que estableció un plazo de prescripción de cinco años para que la Administración pueda determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos y otros; plazo que empieza a computarse conforme al art. 53 del Código tributario (CTb), desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho generador, entendiéndose para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo, lo que implica que la acción de la administración para determinar y cobrar obligaciones correspondientes a hechos generadores acaecidos antes de noviembre de 2003, prescribe a los cinco años.

En atención a los fundamentos expuestos, que demuestran que la norma impugnada no es contraria a la Constitución Política del Estado, pidió se dicte Sentencia declarando la constitucionalidad del último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, de 9 de enero de 2004.

                                               

    II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El presente recurso ha sido planteado con la finalidad de someter al control de constitucionalidad la parte in fine de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, por ser presuntamente contraria a los arts. 96.1ª y 228 de la CPE. Corresponde determinar con carácter previo si este Tribunal puede o no ingresar al análisis de la cuestión planteada.

II.1.  Mediante SC 0028/2005, de 28 de abril, dentro del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Virginia Barahona Telchi, Gerente Distrital Santa Cruz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) a instancia de Johnny Grinstein Kramer, en representación de la Empresa de Publicidad y Comercio (PUBLICOMEX S.R.L.), fue declarado constitucional el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, de 9 de enero de 2004 (Reglamento al Código Tributario Boliviano).

II.2.     En el recurso que se examina, se impugna nuevamente la parte in fine o párrafo tercero de la norma antes descrita, con similares argumentos a los contenidos en el recurso que mereció la SC 0028/05, de 28 de abril, pues, al igual que en el anterior recurso se sostiene que la norma impugnada es contraria a los arts. 96.1ª y 228 de la CPE, lo que impide ingresar a la compulsa del fondo del mismo, en estricta aplicación del art. 58.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que dispone: "La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".

Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente al haber demandado la inconstitucionalidad de un precepto anteriormente declarado constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 2) y 59 y ss. de la LTC, declara IMPROCEDENTE el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de fs. 89 a 92.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

Magistrada

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

       Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

      

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