SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2005
Fecha: 27-Jun-2005
I.2. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2005 (fs. 123 a 126 vta.), Carlos Diego Mesa Gisbert, Presidente Constitucional de la República, respondió indicando que en el recurso se hace una interpretación parcializada de las normas jurídicas, sin considerarlas en su conjunto y menos tomar en cuenta que de acuerdo a los arts. 33 y 81 de la CPE, la ley es obligatoria desde el día de su publicación, sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, salvo en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente. De esa manera, la norma impugnada, debe cumplirse desde el día de su publicación en respeto de la seguridad jurídica, y como quiera que la norma cuestionada sólo se limitó a aplicar las ”leyes Nº 1340 y Nº 1990”, no ha violado en ningún momento los arts. 96.1ª y 228 de la CPE.
En el caso en análisis, los hechos generadores datan de noviembre de 2003, es decir que se produjeron durante la vigencia de la “Ley 1340” que estableció un plazo de prescripción de cinco años para que la Administración pueda determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos y otros; plazo que empieza a computarse conforme al art. 53 del Código tributario (CTb), desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho generador, entendiéndose para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo, lo que implica que la acción de la administración para determinar y cobrar obligaciones correspondientes a hechos generadores acaecidos antes de noviembre de 2003, prescribe a los cinco años.