SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0644/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
III.2.
III.2. En el caso presente el recurrente solicitó en la vía administrativa ante la autoridad recurrida, se deje sin efecto la certificación expedida, pretendiendo la exclusión de sus antecedentes en un banco de datos como lo es el que se encuentran en la División de Registros y Archivos de la Policía, la autoridad recurrida no negó en ningún momento la cancelación de sus antecedentes, por el contrario solicitó mayor documentación para atender su petitorio, momento en el que el recurrente interpuso el recurso de amparo, sin concluir dicho trámite, tomando en cuenta que el procedimiento previsto en la RA 001/2004, señala que procede la cancelación de antecedentes policiales en casos de rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales, sobreseimiento del imputado y por extinción de la acción penal, aspectos que deben ser demostrados por el recurrente ante el Director Nacional o Departamental, exponiendo los motivos y adjuntando la documentación en que sustenta su solicitud, verificada su procedencia por la autoridad competente se dispondrá la cancelación del antecedente mediante Resolución Administrativa motivada, de lo que se tiene que las instancias administrativas que con eficacia y oportunidad pudieron atender la solicitud del recurrente no han sido agotadas por su propia voluntad, por consiguiente no es procedente el recurso de amparo constitucional en vista a que para interponerlo es preciso agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios, dado el principio de subsidiariedad que lo caracteriza.
Asimismo agotada la vía administrativa la Constitución Política del Estado, ha previsto un recurso por medio del cual el recurrente puede hacer valer sus reclamos si considera estar indebida o ilegalmente impedido de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación, para que la autoridad competente ordene la revelación, eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro fue impugnado; el mismo que es viable cuando el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que inducen a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada, es decir que se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración.
En consecuencia el recurso resulta improcedente por determinación del art. 96.1 de la LTC, que señala el amparo no procede contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa, interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, puesto que el recurrente no ha concluido el trámite de cancelación de sus antecedentes ante la autoridad recurrida y tiene aún medios de defensa eficaces para hacer valer sus derechos lo que hace inviable la tutela solicitada.