SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0653/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad demandada informó que de acuerdo al testimonio 186/04 la asociación Verde Olivo es una entidad independiente, con autonomía y personalidad jurídica propias, que no depende de COVIPOL y que se encuentra dentro de la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico, lo que implica que los predios corresponden a la propiedad de Verde Olivo y no a COVIPOL, existiendo en consecuencia falta de legitimación pasiva para ser recurrido.
De acuerdo al título propietario presentado por el recurrente se evidencia la existencia de límites y colindancias, estableciéndose de la cláusula tercera de la escritura pública 2946/98 que la “Verde Olivo” no se encuentra dentro de las colindancias citadas, por lo tanto no se puede constatar un avasallamiento del derecho propietario del actor por la claridad de los límites señalados. De otra parte queda establecido que el actor inició una acción ordinaria sobre nulidad de documento contra Gregorio Balza Loza, emergente de actos de disposición arbitraria, consecuentemente los derechos propietarios del recurrente y los terrenos en sí son litigiosos.
De otra parte señaló que la certificación de registro catastral de la urbanización Verde Olivo acredita un derecho propietario sobre 40.168 m2, derecho registrado en Derechos Reales con anterioridad al derecho propietario del actor. Además el recurrente expresó en su demanda que existen acciones pendientes de resolución o que va a intentar, con relación a un mejor derecho propietario, no pudiendo el Tribunal Constitucional definir límites como pretende el actor, ya que esa labor esta reservada a otras autoridades en un proceso civil ordinario que el recurrente tiene intentando en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, acción en la que se definirá con claridad los límites de su propiedad.
Afirmó que las construcciones de Verde Olivo datan desde hace siete años atrás y desde ese momento el recurrente no hizo ningún reclamo, simplemente se limitó a enviar una nota solicitando una solución negociada, sin demostrar su derecho propietario y sin referirse a los terrenos de Verde Olivo, por lo que los argumentos de avasallamiento no tienen sentido; no pudiendo invocarse el principio de inmediatez, al existir un consentimiento libre y expreso como prevé el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en consecuencia, todo lo reclamado por la parte recurrente son hechos materiales que no están comprobados, razón por la cual le corresponde acudir a la vía interdicta al amparo del art. 607 del Código de procedimiento civil (CPC), que le permitirá que el Juez adopte la medida precautoria que pretende; por lo que en definitiva impetró la improcedencia del recurso.