SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0667/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0667/2005-R

Fecha: 16-Jun-2005

          En lo que concierne a la falta de acreditación de la legitimación de la recurrente por falta de presentación de los documentos de propiedad del vehículo, lo que provocó que el Tribunal de amparo concluya en que hubo omisión en el cumplimiento del requisito de forma previsto por las normas del art. 97.I de la LTC de “Acreditar la personería del recurrente”, se debe señalar que, conforme enseña la doctrina, la legitimación puede ser activa o pasiva; la legitimación activa corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna; en ese sentido, en el caso analizado, le corresponde al propietario del vehículo Volvo placa de control 625-KHG; dominio patrimonial que debe ser demostrado a tiempo de interponer el recurso, requisito que no cumplió la recurrente, pues, si bien presentó fotocopias simples del Certificado de Registro de Propiedad de vehículo automotor 33018WN2-0, del vehículo descrito anteriormente a nombre de Nelvi Yanete Tejada de Zapata, y de un documento reconocido en sus firmas por medio del cual ésta le transfiere la propiedad del citado vehículo, tales documentos no cumplen con el requisito de estar legalizados, lo que implica que no pueden ser aceptados por esta jurisdicción constitucional, ya que, razonando respecto a la validez de las fotocopias simples en recursos de amparo constitucional, en la SC 0900/2004-R, de 11 de junio, este Tribunal estableció la siguiente jurisprudencia: “(...) Con relación, a la exigencia de fotocopias legalizadas por parte del Tribunal de Garantías Constitucionales, corresponde destacar, que si bien hasta ahora este Tribunal no requería forzosamente la presentación de prueba en fotocopia legalizada, como lo estableció la SC 140/2001-R, de 15 de febrero (que fue seguida, entre otras, por la SC 475/2003-R), al afirmar que el hecho de que la Ley del Tribunal Constitucional no establezca condiciones determinadas para la prueba que se acompaña a la demanda se funda en que el recurso de amparo constitucional es de tramitación especial y sumaria; sin embargo, en la práctica se han producido hechos que dan lugar a un cambio en esa línea jurisprudencial, establecida a partir de la SC 0862/2004-R, de 7 de junio, puesto que, por una parte, al adjuntar literal en fotocopia simple por parte del recurrente, la parte adversa -recurrido- observa y desvirtúa el contenido de esa prueba, lo que repercutió negativamente en el actor que no tiene ya la posibilidad de acompañar documental debidamente autenticada, o sea que es el propio demandante que resulta perjudicado al no presentar fotocopia legalizada; y por otra, en algunos casos se han evidenciado anomalías en la presentación de fotocopias simples que no correspondían a sus respectivos originales, de manera que por esas razones, buscando el beneficio de ambas partes y con el objetivo de alcanzar la verdad de lo acontecido en cada caso particular, a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional (...)”. Por lo tanto, en aplicación a la jurisprudencia glosada precedentemente, los recurrentes están obligados a “acompañar las pruebas en que se funda la pretensión” en fotocopias legalizadas, en estricto cumplimiento del requisito de forma establecido por las normas previstas por el art. 97.V de la LTC.

          De lo expuesto, se debe concluir que la observación realizada por el Tribunal de amparo respecto a la falta de cumplimiento de los requisitos de forma previstos por los preceptos del art. 97.I y V de la LTC esta justificada, pues toda la documentación presentada con el recurso no está legalizada, habiéndose concedido en forma correcta, conforme disponen las normas del art. 98 de la LTC, el plazo de cuarenta y ocho horas para la subsanación del recurso, lapso durante el cual la recurrente no subsanó las deficiencias de su recurso, por lo que éste fue correctamente rechazado en estricta aplicación de los preceptos del citado artículo 98 de la LTC.