SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0667/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0667/2005-R

Fecha: 16-Jun-2005

          2º Respecto a los requisitos de contenido que el Tribunal de amparo observó como omitidos; se debe señalar que conforme los imperativos legales contenidos por el art. 98 de la LTC, el incumplimiento de éstos en la presentación del recurso de amparo constitucional conlleva el rechazo del recurso sin lugar a la subsanación, permisión que sólo se otorga a las omisiones de los requisitos de forma; por lo que el Tribunal de amparo, de haber constatado que se incumplió en alguno de ellos, debió rechazar in limine el recurso, y no otorgar la posibilidad de subsanarlos; al no haber obrado así no actuó a derecho. Empero, es imperativo señalar que analizado debidamente el memorial del recurso, éste obliga a concluir que la observación a los requisitos de contenido realizado por el Tribunal de amparo es incorrecta, pues el recurso cumple con todos ellos; a saber; i) expresa con precisión y claridad los hechos que lo fundamentan, siendo éstos la negativa reiterada del recurrido de proceder a devolver el vehículo que reclama la recurrente, omitiendo así cumplir la Resolución del Fiscal asignado al caso de 23 de septiembre de 2004, por medio del cual, según la actora, definió la devolución del citado vehículo; ii) puntualizó los derechos que considera suprimidos o restringidos, señalando que son el derecho al trabajo y a la propiedad privada, consagrados por el art. 7 incs. d) e i) de la CPE, señalando también esta norma que los proclama; iii) y por último, formuló el amparo que solicita con exactitud, pues pide que el recurrido proceda a devolver el vehículo que demanda. Por consiguiente, el recurso no debió ser observado por los requisitos de contenido, ya que cumple a cabalidad con lo estatuido por los preceptos del art. 97.III, IV y VI de la LTC.

          De los fundamentos expuestos, este Tribunal constitucional, arriba al pleno convencimiento de que el recurso fue correctamente observado por el incumplimiento de los requisito de forma previstos por las normas del art. 97.I y V de la LTC, y al no ser subsanada dicha observación, correspondía la aplicación de lo previsto por el art. 98 de la LTC y disponer su rechazo.