AUTO CONSTITUCIONAL 018/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 018/2005-RCA

Fecha: 04-Jul-2005

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2005, cursante de fs. 220 a 225, la recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido contra Amado Pacheco Abraham y otros, se incautaron varios bienes inmuebles pertenecientes a terceras personas, encontrándose entre esos bienes, dos propiedades de su mandante ubicadas en la ciudad de El Alto con una superficie de 10.000 m2., propiedades que se hallan debidamente registradas en Derechos Reales.

El 19 de junio de 1997, se dictó Sentencia contra los imputados disponiéndose, entre otras cosas, la devolución de los bienes de terceras personas que hayan acreditado su derecho propietario en ejecución de sentencia, conforme al art. 104 de la Ley 1008; apelada que fue dicha Sentencia, los Vocales de la Sala Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista 141/99 de 1 de abril de 1999, dispusieron que la situación de los bienes de terceros y procesados se consideraría en ejecución de sentencia; empero, la misma Sala por Auto 172/99, pronunciado posteriormente, dispuso que en cuanto a los bienes incautados estos serían devueltos  en “ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada”, situación que sucedió dado que la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 378/2000, determinó la existencia de cosa juzgada en el caso Narco Avión al no existir recurso ulterior.

Indica que su mandante interpuso, ante el Juzgado Primero de Partido Liquidador de Sustancias Controladas, una tercería de dominio excluyente, dado que no concurrían sobre sus bienes ninguno de los supuestos contenidos en el art. 71 de la Ley 1008; empero, este Juzgado mediante Resolución 43/2003 de 23 de abril, en desconocimiento del Auto de Vista 141/99 y Auto Supremo 378/2000, rechazó la devolución del segundo terreno perteneciente al mandante de la recurrente, bajo criterios ilógicos, contraviniendo lo dispuesto por el art. 104 de la Ley 1008, por lo que se interpuso apelación incidental contra dicha decisión; sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó la Resolución apelada.