AUTO CONSTITUCIONAL 029/2005-RCA
Fecha: 29-Jul-2005
I.4.2.
I.4.2. Conviene también señalar que en cuanto a la obligación que tiene el recurrente de presentar toda la prueba que evidencie que efectivamente se cometió una lesión o hecho ilegal que hubiese vulnerado sus derechos, este Tribunal a través de su jurisprudencia ha establecido que: “(…) para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado”. (SC 1103/2002-R, de 13 de septiembre).
En el mismo sentido la SC 535/2004-R, de 7 de abril, señala: “(…) cabe recordar que no es suficiente la sola invocación de los hechos ilegales, por el contrario la persona o personas afectadas, deben demostrar que los mismos son verdaderos. La jurisprudencia constitucional al respecto ha sido clara al precisar que el actor o actores deben acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos; lo que resulta lógico si consideramos que uno de los requisitos de la admisión del recurso previsto por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es acompañar la prueba pertinente en la que funda su pretensión”.
En el caso que se analiza se evidencia que el recurrente no acompaño la prueba idónea en la que se funda su pretensión, limitándose a presentar fotocopias simples de la Resolución 372/2001 y su respectiva apelación, sin que dichos documentos se constituyan en prueba documental suficiente en la cual pueda basarse este Tribunal para tener la certeza de que los hechos demandados se produjeron conforme lo señala el recurrente y de esa forma entrar al análisis sobre la otorgación o no de la tutela, toda vez que ni siquiera adjuntó prueba documental que acredite el derecho propietario de su representada sobre el bien inmueble de referencia, así como tampoco la prueba que certifique se procedió al remate del mismo, documentos imprescindibles para que este Tribunal forma convicción sobre lo demandado. En consecuencia el recurrente no ha cumplido con el requisito exigido por la norma contenida en el art. 97.V de la LTC, que dispone que le atinge al recurrente la carga de la prueba base de su pretensión.
Respecto a la solicitud del recurrente para que el Tribunal de amparo instruya al Juez recurrido a que en audiencia presente todo el expediente del proceso coactivo que generó el recurso de amparo, cabe reiterar que conforme se ha precisado en la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, la carga de la prueba le atinge al recurrente y no es atribución del Tribunal de amparo el proporcionar esa prueba.