AUTO CONSTITUCIONAL 321/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 321/2005-CA

Fecha: 12-Jul-2005

II.2.

II.2.  En el caso que motivó el presente recurso, por Resolución de 2 de marzo de 2005, el Juez de Instrucción de la Provincia Tiraque del Departamento de Cochabamba  dispuso que el proceso de ejecución del acta de conciliación instaurado por Jesusa Moya se radique en su despacho, y que las excusas ilegales formuladas en ese caso por los Jueces de la Capital y Provincias sean elevadas ante el superior en grado (fs. 28), y el 27 de mayo de 2005, el Juez de Partido Primero Mixto de Punata  rechazó la solicitud de consulta de excusa por cuanto el art. 5 de la Ley 1760 establece que “el Juez a cuyo conocimiento pase el proceso  estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado”, precepto legal que no fue cumplido por el Juez Instructor de Tiraque, quien remitió los antecedentes 84 días después de haberse ordenado que se remitan en consulta dichas excusas (fs. 30).

Ante la determinación adoptada por el Juez de Partido Primero Mixto de Punata, el Juez Instructor de la provincia Tiraque interpone recurso directo de nulidad contra el mencionado Auto de 27 de mayo de 2005, argumentando que esta autoridad  carecía de competencia para pronunciarse sobre los plazos de remisión del expediente, debiendo concretarse a considerar la legalidad o ilegalidad de las  excusas que fueron interpuestas por los Jueces del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso de ejecución de acta de conciliación instaurado por Jesusa Moya y en el que Edward Anthony Burke Pommier se apersonó en representación de Jimmy Guzmán Saldías.

Sin embargo, en el caso presente, el recurrente carece de la legitimación activa a la que se refiere el art. 80 de la LTC, la misma que se encuentra limitada o condicionada por el agravio o perjuicio directo que se hubiera podido inferir al demandante, puesto que no se constata la existencia de fundamento alguno que sustente el agravio o perjuicio material o moral que hubiera podido sufrir el Juez Instructor recurrente por parte de la autoridad recurrida en oportunidad de haberse pronunciado la Resolución impugnada de 27 de mayo de 2005, por lo que el demandante no se encuentra legitimado para interponer el presente recurso.