SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0842/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0842/2005-R

Fecha: 25-Jul-2005

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y la garantía del debido proceso de su representado, por cuanto el recurrido se niega a entregar la aeronave de su propiedad no obstante haber sido notificado tanto con el Auto de 23 de noviembre de 2004 que así lo ordena, como por sucesivas conminatorias. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.

Es necesario reiterar que el constituyente estableció el recurso de amparo constitucional, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, lo que le otorga carácter subsidiario; en tal sentido, al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones de otros órganos jurisdiccionales de la justicia ordinaria, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes y cuanto trámite emerja para lograr su cumplimiento.

En ese sentido, el representado del recurrente debe acudir ante la Jueza cautelar bajo cuyo control jurisdiccional se encuentra la investigación, exigiendo el cumplimiento de la orden de entrega de la aeronave por parte del recurrido, como ya lo hizo en reiteradas ocasiones, a fin de que esa autoridad adopte todas las medidas coercitivas tendientes a lograr que la autoridad recurrida cumpla con la devolución de la avioneta que le fue confiada en depósito, sin mayores dilaciones ni observaciones, y lograr así la eficacia de su Resolución, pues tal labor no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos al recurso de amparo constitucional, el cual resulta inviable por la causal contenida en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al ser evidente que el poderconferente del actor tiene otros medios legales expeditos e idóneos para hacer valer sus derechos.