SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0863/2005-R
Fecha: 27-Jul-2005
a)
La recurrente alega la vulneración de su derecho al debido proceso, previsto en el art. 16.IV de la CPE, sosteniendo que los recurridos, la suspendieron temporalmente en su cargo de Alcaldesa, sin que exista en su contra Auto de procesamiento ejecutoriado dentro de un proceso penal ni previo proceso interno sustanciado por la Comisión de Etica y, designaron en el mismo, a Genara Rosario Ticona Tórrez, no obstante que: a) Elsa Tumiri de Espejo, renunció irrevocablemente a su cargo de Alcaldesa y Concejal Municipal el 9 y 10 de marzo de 2002, ante la Corte Departamental Electoral de La Paz, conforme lo determinó la SC 1149/2002-R, de 20 de septiembre; y Adolfo Calderón Moreira renunció a su cargo de Vicepresidente y Concejal Municipal el 11 de junio de 2004, ante la misma Corte Departamental Electoral de La Paz, habiendo, ambos cesado en sus funciones, es decir, inhabilitándose para conformar el quórum reglamentario y determinar su suspensión; b) la Corte Departamental Electoral inducida en error por los recurridos resolvió dejar sin efecto la renuncia de Elsa Tumiri de Espejo.
Al respecto, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que a través del amparo constitucional no se puede ingresar a examinar si las autoridades recurridas actuaron sin competencia o usurparon funciones que no les corresponde, existiendo un recurso específico que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto a través del recurso de amparo no se pueden declarar nulos los actos realizados sin competencia. Así, la SC 0585/2005-R, de 31 de mayo, respecto a la falta de competencia o usurpación de funciones, de autoridades judiciales o administrativas, haciendo una distinción respecto de cuándo se activa el recurso de amparo o, en su caso, el recurso directo de nulidad, recogiendo la profusa jurisprudencia establecida en la SC 493/2004-R, de 31 de marzo y AACC 053/2004-R y 143/2004-R, entre otros, concluyó que: “(...) dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al Juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un Juez o Tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un Juez o los miembros de un Tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas. En cambio, se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un Juez o Tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Genara Rosario Ticona Tórrez, Elsa Tumiri de Espejo y Adolfo Calderón Moreira, ex Concejales del Municipio de Caquiaviri,
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- a)
- III.1.
- III.2.