SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0863/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0863/2005-R

Fecha: 27-Jul-2005

III.1.

III.1. Antes de ingresar al  análisis de la problemática planteada, es menester aclarar que no obstante las irregularidades procesales en la tramitación del presente recurso, en el que el Juez de amparo, Agustín Pio Coronel M., Juez de Partido y de Sentencia de Corocoro provincia Pacajes del departamento de La Paz, intervino primero en la restitución de la corecurrida, Elsa Tumiri de Espejo, y luego pronunció Resolución respecto a su no restitución como emergencia del conocimiento de la SC 1149/2002-R, vale decir, tuvo intervención en los actos que motivaron la interposición de esta acción tutelar, en razón de su cargo; empero, no formuló excusa dentro de la demanda de amparo interpuesta, como era su deber, pese a estar comprendido dentro de la causal prevista en el art. 34 inc. 3) de la LTC, conforme exige la previsión contenida en el art. 35 de la misma Ley; quien por el contrario, admitió la misma y pronunció la Resolución 80/04, de 15 de diciembre de 2004, que ahora es objeto de revisión por este Tribunal, declarando procedente el recurso interpuesto por la actora; situación que vulnera el derecho de las partes de contar con un Tribunal imparcial, lo que implica que: “(...) el juzgador que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento esté exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva en el momento de adoptar su decisión, y por lo mismo, no puede verse constreñido por ningún tipo de consideraciones que puedan ser entendidas como un propósito de favorecer a una de las partes en desmedro de la otra; por el contrario, su objetividad frente al proceso es lo que debe primar”.(SC 0053/2005-R, de 20 de enero); derecho que se constituye en un elemento esencial de la garantía del debido proceso, de mayor exigencia en el debido proceso constitucional, por cuanto, por la naturaleza sumaria de los procedimientos constitucionales, no se reconoce el derecho a recusar a un juez constitucional (1264/2001-R, de 27 de noviembre). Sin embargo, de constatarse dicha irregularidad procesal, en aplicación del principio de economía procesal, que entiende que el Tribunal Constitucional “(...) puede realizar un saneamiento del mismo, sin necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, en razón a que esta sería una consecuencia excesiva, ya que debe comprenderse que pese al vicio esencial, el acto puede ser convalidado; explicándose la convalidación del mismo por la comprobación de su inocuidad y no por la eliminación del vicio” (SC 400/2005-R, de 19 de abril); determina que éste Tribunal analice la problemática jurídica planteada por la actora, lo que constituye una modulación a la línea jurisprudencial sentada en la SC 53/2005-R, de 20 de enero, precedentemente citada, en la que en un caso análogo, en el que el  Tribunal de hábeas corpus, conformado por los miembros de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, omitieron garantizar a las partes el derecho de que el recurso constitucional sea sometido a conocimiento de un Juez imparcial, este Tribunal  anuló obrados, en resguardo al derecho a un Juez imparcial; modulación, que se sustenta en el deber del Tribunal Constitucional de velar por la rápida solución, adoptando las medidas necesarias para impedir la demora y procurar la mayor celeridad procesal, a tiempo de conocer una acción tutelar; dada su naturaleza jurídica, que entre sus características esenciales está la de otorgar tutela en forma inmediata. Con esta aclaración se pasa a dilucidar la problemática planteada por la actora.