AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2005-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2005-CDP

Fecha: 12-Ago-2005

II.4

II.4.  Si bien es cierto que el art. 49 de la LTC faculta a este Tribunal a resolver las incidencias de ejecución de los fallos que pronuncia, de una interpretación teleológica del precepto, se entiende que tal labor debe realizarse, - tratándose de calificación de daños y perjuicios-, sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada, procede la revisión por este Tribunal.